Sentencia CIVIL Nº 386/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 179/2015 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 386/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100380

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1410

Núm. Roj: SAP MU 1410:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00386/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

MRG

N.I.G.30030 42 1 2011 0023521

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001894 /2011

Recurrente: 1. Roque Y Delia . 2. Jose Augusto Y Irene

Procurador: 1. INMACULADA DE ALBA Y VEGA. 2. ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado: IGNACIO DE CASTRO GARCIA, GUADALUPE SÁNCHEZ BAENA

Recurrido: CORVERA GOLF

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: JUAN PEDRO SAAVEDRA LOPEZ

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Fco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

S E N T E N C I A Nº 386

En la ciudad de Murcia, a 8 de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 1894/2011, -rollo nº179/2015-, entre las partes, actora D. Roque , mayor de edad, con pasaporte británico nº NUM000 , Dª Delia , mayor de edad, con pasaporte británico nº NUM001 , Dª Irene , mayor de edad,con pasaporte británico nº NUM002 , D. Jose Augusto , mayor de edad, con pasaporte británico nº NUM003 , D. Bernardino , mayor de edad, con pasaporte británico nº NUM004 , Dª Carolina , mayor de edad, con pasaporte británico nº NUM005 , y la mercantil Central Lifts Limited, representados por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigidos por el Letrado Sr. De Castro Garcia; y demandada Corvera Golf and Country Club, S.L., con C.I.F nº B-73329922, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Saavedra López. Versando sobre resolución de contratos de compraventa.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recursos de apelación interpuestos por D. Jose Augusto y Dª Irene , y por D. Roque y Dª Delia contra la sentencia de 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D Inmaculada de Alba Vega en nombre y representación de D. Roque , Dña. Delia , Dña Irene , D. Jose Augusto , D. Bernardino , Dña. Carolina , D. Marino y CENTRAL LIFTS LIMITED contra la mercantil CORVERA GOLF & COUNTRY CLUB, S.L., con imposición a los actores de las costas causadas.

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de CORVERA GOLF & COUNTRY CLUB S.L. contra D. Roque , Dña. Delia , D. Bernardino , Dña. Carolina y D. Marino y CENTRAL LIFTS LIMITED realizando los siguientes pronunciamientos:

1.- Condenar a los demandados al otorgamiento de escritura pública de los referidos contratos de compraventa

2.- Condenar a los demandados ..........

- D. Roque y Dª Delia la cantidad de 176.540 € más el I.V.A. correspondiente.

- La mercantil CENTRAL LIFTS LIMITED 302.834 euros más el I.V.A. correspondiente.

- D. Bernardino . Dª Carolina y D. Juan Manuel : 204.866 € más el I.V.A. correspondiente.

3. No se hace expresa imposición de las costas causadas

Segundo.-Contra dicha sentencia interpusieron D. Jose Augusto y Dª Irene , y D. Roque y Dª Delia , recurso de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes, por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 179/2015, y se señaló el 3 de mayo de 2017 para que tuviera lugar la deliberación , votación y fallo de los recursos, tras lo cual quedaron estos vistos para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.-D. Roque y Dª Delia , Dª Irene y D. Jose Augusto , la mercantil Central Lifts Limited y D. Bernardino , Dª Carolina y D. Marino interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declararan resueltos los contratos de compraventa de 19 de marzo de 2006, 20 de agosto de 2007, 7 de junio de 2007 y 7 de diciembre de 2008, suscritos por las partes, declarando la existencia de incumplimientos graves por la demandada Corvera Golf & Country Club, S.L., y condenando a ésta a devolver a los actores las cantidades entregadas a cuenta para el cumplimiento del contrato, que se detallaban en el hecho tercero de la demanda, más intereses.

Se decía en la demanda que el primero de los incumplimientos graves por parte de la vendedora era el largo retraso en la entrega, que se pactó, en lo que se refiere a los Sres. Delia Roque , en junio de 2008. El segundo incumplimiento consistía en no haber construido la casa club para el campo de golf ni el hotel de lujo de la cadena De Vere

Los contratos de compraventa de los actores se firmaron el 19 de marzo de 2006, el 20 de agosto de 2007, el 7 de junio de 2007 y el 7 de diciembre de 2008

El precio de las respectivas compraventas era 278.200 euros la de los Sres. Delia Roque , 304.950 euros la de los Sres. Irene Jose Augusto , 477.220 euros la de Central Lifts Limited, y 299.600 euros la de los Sres. Irene Jose Augusto y Marino

De dichas cantidades, a fecha de la demanda, los Sres. Delia Roque habían entregado 83.460 euros, los Sres. Irene Jose Augusto 91.485 euros, Central Lifts Limited 143.166,72 euros, y los Sres. Carolina Bernardino y Marino 75.114 euros.

Los inmuebles debían entregarse 18 meses después del inicio de las obras, concretamente de la obtención de la licencia municipal para ejecutarlas.

La promoción se ofertaba por Corvera Golf con un importante hotel de la cadena De Vere

Los compradores habían cumplido todas y cada una de sus obligaciones pero se preocuparon por el considerable retraso que estaban sufriendo las obras y, ante el claro incumplimiento de la vendedora, decidieron resolver el contrato, solicitando la devolución de las cantidades entregas.

Frente a ello la demandada negó cualquier incumplimiento y comunicó que la licencia de obras fue otorgada el 24 de julio de 2008, pese a que, según lo previsto en la publicidad, a esa fecha deberían estar finalizadas las viviendas.

Se decía en la demanda que resultaba imposible el cumplimiento del plazo publicitado y, además, no se lo habían comunicado a los compradores, por lo que se pretendía la resolución por incumplimiento de la parte vendedora.

Segundo.-Corvera Golf y Country Club, S.L., tras solicitar la desestimación de la demanda, formuló reconvención interesando que se declarara la obligación de D. Roque , Dª Delia , Central Lifts Limited, D. Bernardino , Dª Carolina y D. Marino , de dar cumplimiento a los contratos de compraventa suscritos entre las partes en documento privado y se les condenara a otorgar escritura pública de los referidos contratos con apercibimiento de que, de no hacerlo voluntariamente, se efectuaría por el Juzgado en su nombre y a su costa

Igualmente solicitaba la representación de Corvera Golf que, de conformidad con lo previsto en la estipulación tercera de los contratos, se condenara a D. Roque y Dª Delia a abonar la cantidad de 176.540 euros, más IVA, más intereses, a la mercantil Central Lifts Lilmmited 302.834 euros, más IVA e intereses y a D. Bernardino , Dª Carolina y D. Juan Manuel 204.866 euros más IVA e intereses.

Sostenía la representación de Corvera Golf que dicha mercantil había cumplido diligentemente todas sus obligaciones contractuales.

Así, las viviendas se habían entregado en el plazo pactado porque la licencia de primera ocupación de la vivienda de los Sres. Roque Delia era de 1 de octubre de 2009, la de los Sres. Irene Jose Augusto era también de 1 de octubre de 2009, así como las de Central Lifts Lmited y la de los Sres. Bernardino Carolina y el Sr. Marino , y el plazo previsto para la entrega de las viviendas se establecía de manera clara en la cláusula particular primera de los contratos de compraventa, sin que los demandantes hubieran realizado salvedad alguna a lo establecido en la citada cláusula.

Decía la demandada que alguno de los demandantes estuvo asesorado en todo momento para la adquisición de sus viviendas por un despacho de Abogados.

También se decía por la representación de Corvera Golf que los compradores eran conocedores de la fecha en que sus viviendas estarían finalizadas

En cuanto al supuesto incumplimiento por Corvera de sus obligaciones relativas a la construcción y puesta en funcionamiento de varios de los servicios del Resort (hotel y Casa Club) decía la demandada que todos los servicios básicos y esenciales que se publicitaban del residencial se encontraban garantizados y los servicios que no existían se encontraban suplidos de forma temporal por distintos medios, por lo que no se podía hablar de incumplimiento definitivo ni esencial.

Tercero.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención, y condenó a D. Roque , Dª Delia , D. Bernardino , Dª Carolina , D. Marino y a Central Lifts Limited, al otorgamiento de escritura pública de los referidos contratos de compraventa, y a pagar las cantidades siguientes: los Sres. Roque Delia 176.540 euros más IVA, La mercantil Central Lifts Limited 302.834 euros más I.V.A., y los Sres Bernardino Carolina y Marino 204.866 euros más IVA.

A tal efecto, consideró el Juzgado que no cabía atribuir la condición de consumidor protegido por la Ley 57/68 a la mercantil Central Lifts Limited ni a los Sres. Delia Roque porque aquella no podía tener domicilio familiar y éstos, además de tener su domicilio en Reino Unido, habían adquirido, como residencia de temporada, dos viviendas en dos complejos inmobiliarios (Roda Golf y Corvera Golf) de similares características y próximos entre sí

En cuanto al retraso en la entrega de las viviendas, en la estipulación primera de los contratos se decía que el vendedor entregaría al comprador la vivienda no más tarde de dieciocho meses desde la fecha en que se obtuviera el permiso de obra, siempre que el comprador hubiera abonado las cantidades que se hubieran devengado pagaderas a tal fecha, de acuerdo con la siguiente cláusula tercera.

Al haberse obtenido la licencia de primera ocupación para todas las viviendas el 1 de octubre de 2009, estaban preparadas para ser entregadas dentro de plazo.

Y en cuanto al folleto publicitario, no se acreditó que se hubiera entregado a los compradores, al haberse aportado simples fotocopias. Y la entrega del mismo y su fuerza vinculante era incompatible con la relación negocial mantenida por Corvera Golf con los Sres. Irene Jose Augusto , quienes el 10 de diciembre de 2008 acordaron el cambio de la vivienda adquirida, o con los Sres. Bernardino Carolina y Juan Manuel Marino , quienes contrataron el 7 de diciembre de 2008

En relación con la falta de construcción del hotel, consideró el Juzgado que, a la vista de la documental aportada, dicha circunstancia carecía de relevancia para justificar la negativa a escriturar los contratos de compraventa, máxime no haciéndose en ellos alusión a tales elementos

La falta de construcción del hotel, sin perjuicio de ser contractualmente exigible por los compradores, no podía considerarse como incumplimiento grave, determinante de la resolución contractual.

Cuarto.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Roque y Dª Delia que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda y desestimando la reconvención.

Alegan en primer lugar los recurrentes error en la apreciación de la prueba sobre la condición de consumidor de los Sres. Delia Roque , infracción de la jurisprudencia sobre el carácter de consumidor y carga de la prueba.

Dice la representación de los apelantes que cuando los Sres. Roque Delia adquirieron la vivienda en Roda Golf, ya habían procedido a resolver el contrato de compraventa de la vivienda adquirida en Corvera Golf.

Tal alegación debe ser desestimada porque cuando los apelantes adquirieron la segunda vivienda, no se había resuelto el contrato de compraventa de la vivienda de Corvera Golf, además de no estar legitimados los Sres. Delia Roque para instar la resolución al no existir incumplimiento de la parte vendedora.

También alegaron los recurrentes error en la apreciación de la prueba sobre la relevancia del folleto publicitario en la formación de la voluntad de los compradores e infracción de la jurisprudencia sobre la misma.

Sobre esta cuestión, consistente en la discordancia entre el folleto publicitario y la realidad de lo ejecutado, se ha pronunciado esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en sentencias de 26 de marzo de 2015 y 26 de mayo de 2016 , declarando aplicable la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 20 de febrero de 2014 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 , de acuerdo con la cual, para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento, hay que tener en cuenta varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin práctico del contrato a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'.

Pero en definitiva ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin.

En la referida sentencia de esta Sección de 26 de marzo de 2015 se decía: ' No se cuestiona que la promotora ha incumplido algunas de las obligaciones asumidas en el contrato, que deben integrarse con lo ofertado en la publicidad, pero sí que ese incumplimiento tenga carácter resolutorio, aceptando la Sala que el resultado de la prueba practicada evidencia que la construcción del hotel o el servicio médico (menos aún por la no construcción de una pista de fútbol cuando hay una de futbito) fuesen determinantes de la compra de la vivienda por los demandantes, por lo que no estamos ante un incumplimiento esencial y definitivo de la vendedora demandada que frustre el fin del contrato para aquéllos y justifique la resolución del contrato por tal causa que interesa.

Lo procedente será, como señala la sentencia de primera instancia, que los actores reclamen el cumplimiento de lo ofertado o la indemnización de los daños y perjuicios que ello les haya ocasionado'.

Máxime, habiéndose dicho en la sentencia apelada que tampoco se había acreditado que la Promotora-Vendedora hubiera entregado a los compradores folleto publicitario alguno, al haberse aportado simples fotocopias y que no era exigible a nivel contractual.

La siguiente alegación de los apelantes se refiere a una supuesta infracción de ley por no aplicación del artículo 1124 del Código Civil y del art. 3 de la Ley 57/1968 , existencia de cláusula resolutoria a favor del comprador en caso de retraso en la entrega de la vivienda, carácter esencial del plazo de entrega, relevancia del retraso e imposibilidad de prórroga tácita del comprador de la fecha de entrega.

Pero es que precisamente lo que se rechazó (folios 951 a 953) es que hubiera retraso en la entrega de la vivienda porque la licencia de primera ocupación es de fecha 1 de octubre de 2009, por lo que estaba dentro del plazo de dieciocho meses pactado en la estipulación primera del contrato. En efecto, la licencia de obras se concedió el 24 de julio de 2008, las obras se terminaron en septiembre de 2009 y la licencia de primera ocupación se concedió en octubre de 2009.

También alegaron los recurrentes error en la apreciación de la prueba por el carácter esencial y no accesorio de los servicios e instalaciones prometidos por la promotora, entre los que se encuentra el hotel de lujo gestionado por la cadena británica De Vere.

A esta alegación cabe responder que como declaró esta Sección, en sentencia de 26 de mayo de 2016 , son numerosas las sentencias dictadas en relación con viviendas del Resort Corvera Golf & Contry Club, S.L., en las que se ha desestimado la pretensión resolutoria instada por los compradores. Ello sin perjuicio de la posibilidad de que éstos exijan contractualmente la ejecución de los servicios complementarios publicitados, que no puede considerarse incumplimiento grave determinante de la resolución contractual.

Finalmente adujeron los apelantes infracción de los artículos 1124 , 1274 y 1100 del Código Civil , porque nadie puede exigir el cumplimiento si no ha cumplido debidamente lo que le incumbe. Pero tal incumplimiento no existe, porque para aplicar el artículo 1124 del Código Civil se requiere que se entregue cosa distinta a la pactada que frustre las expectativas del adquirente, lo que no ocurre en el caso ahora enjuiciado.

Quinto.-También interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 14 de julio de 2014 , D. Jose Augusto y Dª Irene , solicitando que se revocara aquélla y se dictara otra estimando la demanda.

Señalan los recurrentes en su primera alegación que habían tenido conocimiento, con posterioridad a la sentencia, de hechos que acreditaban la existencia de una maquinación fraudulenta por parte de Corvera Golf al ocultar hechos trascendentales para la resolución del pleito.

Tal alegación carece de consistencia porque Corvera Golf requirió a los Sres Irene Jose Augusto para escriturar la vivienda, sin recibir contestación, y por ello Corvera Golf declaró unilateralmente resuelto el contrato. Por ello la ahora apelada entregó la finca objeto de este contrato, como dación en pago, a Grupo Generala.

En efecto, Corvera Golf no podía pedir el cumplimiento del contrato porque ya lo había dado por resuelto y había procedido a enajenar la vivienda objeto del mismo, mediante una dación en pago. De ahí que no se pidiera en la reconvención el cumplimiento de los Sres. Irene Jose Augusto .

La siguiente alegación de los Sres. Irene Jose Augusto consiste en retraso en la entrega de las viviendas y falta de construcción del hotel, infracción del artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , artículo 8 del Real Decreto 515/1989 y de los artículos 1255 , 1258 , 1285 y 1469 del Cód. Civil .

Dichas alegaciones deben ser desestimadas porque Corvera Golf, como se ha dicho anteriormente, cumplió con la obligación de entrega de la vivienda en el plazo pactado. De ahí que no pueda apreciarse retraso en la entrega ni incumplimiento contractual por parte de Corvera Golf.

La referida mercantil, finalizada la vivienda de los compradores, comunicó a éstos que deberían comparecer en la Notaría para el otorgamiento de escritura pública el 22 de octubre de 2009, pero los Sres Irene Jose Augusto no comparecieron, incumpliendo las obligaciones contraídas con Corvera Golf.

Finalmente alegó la representación de los Sres. Irene Jose Augusto Jose Augusto incongruencia de la sentencia, infracción del artículo 209-4 de la Ley de Enjuic . Civil, en relación con el artículo 218 y vulneración del artículo 24-1 en relación con el 120-3 de la Constitución .

Para rechazar la alegación de incongruencia basta con examinar el suplico de la demanda reconvencional para advertir que no se pedía el cumplimiento ni la resolución del contrato celebrado con los Sres. Irene Jose Augusto ya que dicho contrato estaba resuelto.

Por todo ello, resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto y Irene y confirmar la sentencia apelada.

Sexto.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas a consecuencia de sus respectivos recursos.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Roque y Dª Delia , representados por la Procuradora Sra. De Alba y Vega, y por D. Jose Augusto y Dª Irene , representados por la Procuradora Sra. Galindo Marín, contra la sentencia de 14 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia , en autos de Juicio Ordinario nº 1894/2011 de los que dimana este rollo, -nº 179/2015-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas a consecuencia de sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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