Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 224/2018 de 30 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 386/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100303

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13776

Núm. Roj: SAP M 13776/2018


Voces

Contrato de compraventa

Objeto del contrato

Perfeccionamiento del contrato

Prueba pericial

Escrito de interposición

Incumplimiento esencial

Entrega de la cosa

Resolución de los contratos

Burofax

Aire acondicionado

Documento privado

Carga de la prueba

Insuficiencia probatoria

Relación obligatoria

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.151.00.2-2016/0000349
Recurso de Apelación 224/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Juicio Verbal (250.2) 146/2016
APELANTE - DEMANDANTE: Dña. Gema
PROCURADOR D. PABLO CARDERO ESPLIEGO
APELADOS - DEMANDADOS: D. Maximiliano
PROCURADOR D. JOSE LUIS SERRANO IGLESIAS
EQUIPAMIENTOS Y REPARACIONES SL
PROCURADORA Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN
SENTENCIA Nº 386/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los
magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda
instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio verbal,
procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrelaguna, en el que fue registrado bajo
el número 146/2016 (Rollo de Sala número 224/2018), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son
parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Gema , defendida por la letrada doña Raquel Mendieta
Grande y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Pablo
Cardero Espliego; y como APELADOS y DEMANDADOS, DON Maximiliano , defendido por los letrados doña

Lucía González Francisco y don Jorge García Baonza y representado, ante los órganos judiciales de primer
grado y de alzada, por el procurador don José Luis Serrano Iglesias, y la entidad mercantil 'EQUIPAMIENTO
Y REPARACIONES, SL', defendida por el letrado don Fernando Javier Goñi Año y representada, en ambas
instancias, por la procuradora doña Ana Mateos Martín. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL
LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el
parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrelaguna dictó, en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en el proceso declarativo de juicio verbal número 146/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: '... DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego, en representación de D.ª Gema , frente a EQUIPAMIENTOS Y REPARACIONES, SL, representada por la Procuradora D.ª Ana Teresa Mateos Martín, y frente a D. Maximiliano , representado por el Procurador D.

José Luis Serrano Iglesias, y en consecuencia, con desestimación de la caducidad de la acción redhibitoria y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva AD CAUSAM respecto de EQUIPAMIENTOS Y REPARACIONES, SL: 1-. ABSUELVO a EQUIPAMIENTOS Y REPARACIONES, SL y D. Maximiliano , de las pretensiones deducidas frente a ellos en la demanda.

2.- CONDENO a D.ª Gema al pago de las costas causadas en el presente procedimiento ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, doña Gema , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la apelada y: a) Declare la resolución del contrato de compraventa de la furgoneta, condenándose a las partes a la recíproca restitución de las prestaciones y, en concreto a don Maximiliano , le ordene reintegrar a la demandante el precio obtenido con dicha compraventa, que asciende a 3000 € (TRES MIL EUROS), más los daños y perjuicios causados a la demandante, que ascienden a un total de 525,90 € (QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS), incrementadas dichas sumas en los intereses legales computados desde la fecha de la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 30 de diciembre de 2015.

b) Subsidiariamente al apartado (a), para el supuesto de que no se declare la resolución de la compraventa, se declare la responsabilidad contractual de don Maximiliano , por incumplimiento del contrato de compraventa y se le condene al pago de los daños y perjuicios causados a la demandante, que se cuantifican en 2518,10 € (DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS, CON 10 CÉNTIMOS), incrementados en los intereses legales desde la presentación de la demanda el 11 de abril de 2016.

c) Que se declare la responsabilidad contractual y, subsidiariamente, extracontractual, de 'EQUIPAMIENTO Y REPARACIONES, SL', (TALLERES CASTROVERDE) frente a la demandante por los incumplimientos y hechos relatados en la demanda y se la condene, con carácter solidario, al pago de los daños y perjuicios causados a la demandante, que ascenderán a 525,90 € (QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS), más intereses legales desde el 30 de diciembre de 2015, en caso de que se resuelva la compraventa o a 2518,10 € (DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS, CON 10 CÉNTIMOS), incrementados en los intereses legales desde la presentación de la demanda el 11 de abril de 2016, en caso de que no se resuelva la compraventa.

d) Se condene a los demandados al pago de las costas ocasionadas a la demandante apelante.



TERCERO.- La representación procesal del demandado don Maximiliano , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte recurrente.



CUARTO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'EQUIPAMIENTO Y REPARACIONES, SL' formuló, de igual modo, oposición al antedicho recurso de apelación promovido de contrario, presentando escrito en el que solicita, asimismo, que por la Sala se dicte sentencia desestimatoria de los pedimentos de la adversa, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la primera instancia, con expresa condena en costas de ambas instancias a la demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su Presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala acepta los razonamientos efectuados por la sentencia apelada para fundamentar y sustentar el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, sancionado en su Fallo. Razonamientos que no resultan desvirtuados con las alegaciones aducidas por la apelante en su escrito de interposición de recurso.



SEGUNDO.- El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia y el visionado del soporte audiovisual del acto de la vista -efectuados por la Sala en cumplimiento de la función revisora que legalmente tiene atribuida- llevan a este tribunal de apelación a compartir plenamente la ponderada valoración hermenéutica del material probatorio aportado al proceso efectuada por la juzgadora A QUO y, por ende, a compartir, totalmente, las conclusiones fácticas sentadas en la sentencia apelada.



TERCERO.- El vehículo objeto del contrato de compraventa litigioso fue entregado a la compradora demandante inmediatamente después de haber pasado, con resultado favorable, la oportuna ITV. Ello implica que el vehículo reunía, en aquel momento, las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, en relación con los sistemas y componentes objeto de inspección, esto es, conforme se desprende de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, los dispositivos de frenado, dirección, visibilidad, equipo de alumbrado y componentes del sistema eléctrico, ejes, ruedas, neumáticos, suspensión, chasis elementos acoplados al mismo y emisiones contaminantes. Y tal conclusión no resulta desvirtuada, en modo alguno, mediante la oportuna prueba pericial. Por tanto, no puede afirmarse que el objeto vendido no resultara idóneo o hábil para ser usado conforme a su naturaleza, y, por ende, no puede apreciarse incumplimiento esencial de la obligación de entrega de la cosa vendida, asumida por el vendedor, susceptible de dar lugar a la resolución del contrato.



CUARTO.- Las deficiencias o defectos del vehículo objeto del contrato litigioso que la demandante aduce como existentes al tiempo de perfección del contrato -los mencionados en el burofax remitido por su letrado a la entidad codemandada en fecha 16 de octubre de 2015 (no funciona alguna luz y el aire acondicionado, fallo de las cerraduras de las puertas del copiloto y portón trasero, fallo de la puerta trasera derecha, chasquido de la cuarta marcha, rotura de uno de los anclajes de uno de los cinturones traseros, fallo del cinturón del conductor), documento número 6 de la demanda- no resultan cumplida y debidamente acreditados, pues sólo se justifican por las afirmaciones realizadas por la propia demandante, a las que únicamente puede reconocérseles el valor de mera alegación de parte, sin efecto o virtualidad probatoria algunos, al venir referidas a hechos cuya fijación como ciertos resultaba beneficiosa o ventajosa para sus propios intereses. A mayor abundamiento, la eventual existencia de la mayor parte de tales defectos o deficiencias -cuyo alcance y entidad, por otra parte, tampoco se acredita en absoluto- resulta contradictoria con el resultado de la ITV realizada con resultado favorable dos días antes de la suscripción del contrato.

Por otra parte, ha de señalarse que tales supuestos defectos o deficiencias -que son lógicos y compatibles con la antigüedad y uso del vehículo en cuestión (10 años y 191 224 kilómetros)- pudieron y debieron ser perfectamente conocidos por la compradora al practicar el examen y prueba del vehículo que la propia doña Gema reconoce expresamente haber efectuado al suscribir, con su firma, el documento privado en el que se formalizó el contrato (documento 5 de la demanda, estipulación cuarta).

Asimismo, ha de tenerse presente que los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, en modo alguno, el momento en que surgieron las averías cuya reparación fue presupuestada por don Adrian - titular de TALLERES VICENCAR- en fecha 6 de abril de 2013 (documento número 9 de los acompañados a la demanda), por lo que no puede afirmarse, con la debida y necesaria certeza que tales averías existieran en el momento de perfección del contrato de compraventa litigioso. Lo mismo puede afirmarse respecto de la sustitución de las pastillas de freno realizadas en el mismo Taller en fecha 11 de diciembre de 2015 (documento ocho de la demanda), pues se ignora el momento en que surgió la necesidad de cambio de las mismas.

De igual modo, ha de significarse que los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, en absoluto, ni que los supuestos defectos o deficiencias que se afirma tenía el vehículo en el momento de la perfección del contrato de compraventa litigioso, le hicieren impropio para su uso y circulación, o lo limitasen en mayor o menor medida; ni que el precio convenido en la compraventa resultase desproporcionado o excesivo atendidos su estado y circunstancias. Extremos fácticos para cuya adecuada valoración resultan indudablemente precisos conocimientos técnicos o prácticos, que han de ser introducidos en el proceso, por las partes, a través de la pertinente prueba pericial, que la representación demandante -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria- no ha, siquiera, intentado.

Finalmente, ha de subrayarse que los elementos probatorios aportados al proceso tampoco evidencian que los demandados hubieren conocido la existencia de aquellos supuestos defectos y se los hubieren ocultado a la demandante.

Ante tal insuficiencia probatoria la inviabilidad de las pretensiones acumuladamente formuladas en la demanda inicial resulta incuestionable por cuanto no puede afirmarse, con la debida y necesaria certeza, que los demandados hubieren incumplido, o cumplido defectuosamente, las obligaciones que contractualmente habían asumido en virtud de la relación obligatoria que respectivamente tenían establecida con la demandante.



QUINTO.- El pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada resulta plenamente ajustado a las previsiones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El mencionado precepto de la Ley Procesal establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el supuesto enjuiciado las pretensiones formuladas en la demanda inicial -únicas que integraban y definían el objeto del proceso- resultan íntegramente desestimadas y no se evidencia, en absoluto, la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida.

Desde esta perspectiva ha de tenerse presente, por un lado, que un caso presenta serias dudas de hecho cuando para la identificación y concreción de los hechos relevantes para la resolución del litigio -no para su apreciación y fijación como ciertos, ni para la valoración de sus efectos jurídicos- deviene imprescindible el proceso, en el sentido de que sin él hubiese sido imposible su adecuada individualización; o cuando la definitiva fijación de los hechos controvertidos, alegados por una y otra parte, haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa.

Y, por otro lado, que un caso presenta serias dudas de derecho cuando existe controversia doctrinal y jurisprudencial sobre la interpretación de la norma que ha de servir de base y fundamento al pronunciamiento que ha de realizarse sobre la pretensión objeto del proceso, o al menos, dudas razonables sobre su recta interpretación.

En el presente caso es evidente que no concurre ninguno de dichos presupuestos, por lo que no existe fundamento alguno para el ejercicio de la facultad excepcional legalmente prevista y para apartarse del criterio del vencimiento objetivo que informa el precepto legal.



SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar en su integridad los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Gema contra la SENTENCIA dictada, en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrelaguna, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 146/2016 (Rollo de Sala número 224/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Gema , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, doña Gema , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0224-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
Sentencia CIVIL Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 224/2018 de 30 de Octubre de 2018

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 224/2018 de 30 de Octubre de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La contratación pública en el ámbito sanitario
Disponible

La contratación pública en el ámbito sanitario

Javier García Amez

15.30€

14.54€

+ Información

Regulación civil de la compraventa
Disponible

Regulación civil de la compraventa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Adquisición pública de medicamentos: superando la barrera de la burocracia
Disponible

Adquisición pública de medicamentos: superando la barrera de la burocracia

Olivares Hortal, Antonia

34.00€

32.30€

+ Información