Última revisión
06/11/2000
Sentencia Civil Nº 386, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 171 de 06 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 386
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 171/2000
JUICIO COGNICION: 147/2000
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados
D. JOSE FERRER GONZÁLEZ
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 386
En Vigo, a Seis de Noviembre de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO COGNICION número 147/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante DOÑA M° LUZ C, representada por el Procurador don Alberto Nieto Quiles, y de la otra como apelado - demandado DON ALEJANDRO C Y DOÑA RUFINA B, representado por la Procuradora doña Fernanda Prieto González; sobre acción negatoria de servidumbre de paso en camino Real n° 27 - Beade.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Diez de Julio de Dos mil, la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
" FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. María Luz C representada por el Procurador D. Alberto Nieto Quiles contra D. Alejandro C y Dª Rufina B representados por la Procuradora Dª. Fernanda Prieto González les debo condenar y condeno a que retiren la cadena de eslabones que han colocado en el circundado que constituye elemento común del inmueble que disfrutan en régimen de división horizontal sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.»
Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandante DOÑA MARIA LUZ C, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte sentencia mediante la cual se revoque parcialmente la apelada según lo expuesto en el presente escrito, dictándose otra más ajustada a Derecho, por la que se declare, conforme también se ha solicitado en el escrito de la demanda; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado de adverso y confirmando íntegramente la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a la adversa.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JUAN MANUEL LODO ALLER, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO.- En orden a las obras que según la demandante Dª. María Luz C han sido efectuadas sin su consentimiento por los demandados, consistentes en la ampliación de las plantas baja y primera de la edificación objeto de litigio, así como su cubierta y tejados, la cuestión fundamental que se plantea es si dichas obras de ampliación tuvieron lugar antes o después del 16 de Octubre de 1990, fecha en que se estableció una Comunidad sobre dicho inmueble en régimen de división horizontal.
Cuestión que no ha quedado clarificada, pues al lado de los testimonios de Dª. María de los Angeles A (folio 143) y Don Juan G (folio 179) que declararon que se efectuaron en el año 1991 (aunque el Sr. G no precisó el alcance y contenido de ellas), nos encontramos con las declaraciones testificales de Dª. Josefa R y Dª Concepción I (folio 181) que sitúan la realización de dichas obras con anterioridad al año 1990.
El Perito Judicial Sr. M ha procesado en su dictamen (folio 197) que la finca sobre la que se ubica la edificación en que están las viviendas de demandante y demandado mide 320 m2, aclarado (folio 205) que dicha medición la realizó, en base a la escritura de segregación y la realidad física del lugar con el consenso de ambas partes.
Esta superficie medida no coincide con los 250 m2, que se indicen en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal de 16 de Octubre de 1990 (folio 65).
SEGUNDO.- Respecto a la pavimentación del patio que rodea la edificación y si tal obra tuvo lugar antes o después de Octubre de 1990, nos encontramos igualmente con los testimonios contradictorios sobre tal punto de los Sres G y A, de una parte, y de la Señora R e I, de otra, por lo que tampoco ha quedado aclarado si cuando tuvieron lugar dichas obras de pavimentación estaba constituida o no la Comunidad entre los litigantes.
Con referencia a la retirada de obstáculos tales, como escombros, hierbas secas y palos, que se mantenía en la demanda que estaban situados en terreno común, el perito judicialmente designado Sr. M (folio 199) ha dictaminado con claridad que dichos elementos están ubicados en la finca de la demandada Dª. Rufina B, por lo que cabe concluir que su retirada es improcedente.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MARIA LUZ C, contra la sentencia dictada en el Juicio de Cognición número 147/2000 que se sigue el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, se confirma la sentencia de primer grado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

