Sentencia Civil Nº 387/20...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Civil Nº 387/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 298/2007 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 387/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100531

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:2560


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 387/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Chiclana Fra., nº 1

Juicio Divorcio nº 419/06

Rollo Apelación Civil nº: 298

Año: 2.007

En la ciudad de Cádiz a día 20 de julio de 2007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Eva , y parte apelada Salvador ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de CHICLANA DE LA FRONTERA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA DE DIVORCIO presentada por D. Salvador representado pro la Procuradora Sra. Herecia Losada, contra DÑA. Eva , representada en autos por la Procuradora Sra. García Chávez declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, estando ya disuelto el regimen económico matrimonial con anterioridad aprobándose las medidas definitivas siguientes:

Se Se mantiene idéntico régimen de visitas fijado en sentencia de separación, con respecto al hijo que actualment es menor de edad; desapareciendo el mismo respecto del hijo mayor de edad;

Se establece la actualización de la pensión de alimentos con arreglo a las variaciones que experimente anualmente el ipc.

Se suprime la pensión compensatoria.

Se mantiene la pensión de alimentos a farvor de los hijos comunes, establecida en sentencia de separación de 17 de Diciembre de 2004

Gastos extrarodinarios: El progenitor actor deberá continuar satisfaciendo los gastos extraordinarios de sus hijos, siempre que se acrediten documentalmente como gasto o presupuesto, hasta que la demanda progenitora consiga un empleo y retribución regulares; momento en que ambos satisfarán el 50% de dichos gastos.

Notifiquese la presente sentencia a las partes y firme que sea comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes y el naciomiento de los hijos menores de edad."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Eva se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en esta alzada al igual que en la instancia, la procedencia o no de la extinción de la pensión alimenticia acordada en la sentencia de instancia, y a este respecto, es preciso indicar que si bien en todos los procedimientos de modificación de medidas, se exige para su estimación una alteración o modificación substancial de los elementos o situación de hecho existentes en el momento de su adopción, mucho más en aquellos supuestos en los que ha existido un convenio entre las partes que constituye un contrato de familia obligatorio entre las mismas, debiendo tener en cuenta que dicha alteración ha de ser absolutamente evidente y suponer una quiebra absoluta de la situación de hecho existente en el momento de su adopción y aprobación, así como no ser dependiente de la voluntad de quien la alega. En relación a lo anterior es preciso indicar que en modo alguno se alega ni acredita la modificación sustancial indicada, limitando a referirse al transcurso del tiempo transcurrido desde que se adoptaron tales medidas, cuestión ésta que no puede prosperar, pues la sentencia en la que se adoptaron las mismas es de fecha 17/12/04 , sin que en ese año y medio transcurrido desde la misma hasta la presentación de la presente demanda existan circunstancias especiales que justifiquen la modificación de las mismas, debiendo indicar que en la demanda de divorcio, no se puede ni debe examinar de nuevo la corrección o no de las medidas adoptadas previamente, sino partiendo de las mismas mantenerlas o no según que existan esas modificaciones sustanciales indicadas. Nada de ello sucede en el supuesto enjuiciado, donde la situación es la misma que existía cuando se adoptaron las medidas del convenio, teniendo en cuenta entonces ya la situación económica de la esposa, por lo cual procede estimar el recurso interpuesto revocando en tal sentido la sentencia recurrida, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Eva contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Chiclana Fra., en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el unico sentido de dejar sin efecto la declaración de supresión de la pensión compensatoria, la cual que se mantiene como venía acordado en sentencia previa de separación, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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