Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 412/2010 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 387/2011

Núm. Cendoj: 25120370022011100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 412/2010

Concurso voluntario núm. 242/2008

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 387/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticinco de noviembre de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Concurso voluntario número 242/2008 , del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 412/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2010 . Es apelante AEDIFICATIO, CONSTRUCTIO I FABRICATIO, SL, representada por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por el letrado ALBERTO VALERO CANALES. Es apelada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AEDIFICATIO CONSTRUCTIO I FABRICATIO SL, defendida por el letrado ALBERT PIÑOL PLANES. Es ponente de esta sentencia el Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2010, es la siguiente: "DECISIÓN. Que debo declarar y declaro el concurso núm. 242/08 , correspondiente al deudor AEDIFICATIO, CONSTRUCTIO I FABRICATIO S.L. como CULPABLE, y en consecuencia:

1. Queden afectadas por esta calificación les siguientes personas: Gabriel , como administrador societario

2. condeno a Gabriel a la INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar aquellos de cualquier persona, durante el plazo de 6 años;

3. condeno a la pérdida de cualquier derecho que Gabriel , puedan tener como acreedores concursal o de la masa.

Todo ello con más la expresa condena a Gabriel de las costas procesales causadas en el curso de esta sección Sexta de calificación. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, AEDIFICATIO, CONSTRUCTIO I FABRICATIO, SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de noviembre de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- La concursada apela la sentencia del juzgado que declara el concurso como culpable y alega un error en la valoración de la prueba ya que no se ha considerado que los dos meses desde la insolvencia habían transcurrido escasamente (3 meses y 10 días siendo el mes de agosto inhábil) y sin que se demuestre que ello causara ningún perjuicio o agravara la situación del concursado. Por lo demás no es cierto que existiera falta de colaboración siendo que el periodo de 6 años de inhabilitación fijado resulta excesivo.

La administración concursal se opuso al recurso y solicito al confirmación de la resolución de primera instancia.

SEGUNDO.- La Ley Concursal determina los motivos que dan lugar a la calificación del concurso como culpable, al mismo tiempo que establece una serie de presunciones iuris tantum de dolo o culpa grave, así lo dice la Exposición de Motivos cuando señala que la Ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y a continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al convenio.

Justamente la aplicación de esas presunciones es lo que se discute en el presente recurso de apelación. Pues bien, en cuanto a las presunciones de dolo o culpa grave determina el art. 165 que se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: "1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. " Este apartado del precepto se relaciones con el deber de solicitar la declaración de concurso que establece el art. 5 que reza: El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguiente a la fecha en que hubiera conocido o debido de conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos siguientes: (...) El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. Añade mas adelante " El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades." Para continuar recogiendo otro supuesto al señalar: " 2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el Juez del concurso y la administración concursal, no se le hubieran facilitado información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores"..

Este deber de colaboración le viene impuesto por el art. 42, que dispone que el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.

TERCERO. - Pues bien, manifiesta el concursado que el juez a quo ha partido de la base del informe de la administración concursal y no ha valorado correctamente la prueba practicada y así no es cierto que se hubiera producido un conocimiento por parte de la concursada de su situación de insolvencia cuando se señala en el auto. De hecho no es cierto que en mayo de 2008 la ahora concursada estuviera en un estado de insolvencia incuestionable ya que tenia un crédito pendiente de Palau Central 24, SL que se hallaba reclamado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1201/07 del juzgado de primera instancia 35 de Barcelona y por un importe superior al millón doscientos mil euros, contradiciendo con ello la afirmación de la AC de que aquella deuda no se reclamo.

En cualquier caso -afirma el apelante- la sentencia no fija la fecha a partir de la cual hay que entender que se situó la concursada en estado de insolvencia y si se entiende por tal el mes de junio de 2008 (fecha de extinción de los contratos de trabajo), solo habrían pasado 3 meses y 10 días de los cuales 1 es el mes de agosto que es inhábil. Pues bien el argumento no es válido ya que, para empezar, ese termino excede de los dos meses, a lo que hay que añadir, que parece olvidar la concursada que la administración concursal ya pone de manifiesto como en el mes de marzo de 2003, la venta de maquinaria, material y utillaje a Calderería la Punta, S.L. por importe de 365.000 € la coloca en clara situación de insolvencia. El argumento relativo a que la venta se hizo para pagar acreedores no encaja en los datos de que se disponen, esto es que Calderería la Punta, SL no ha hecho efectiva la cantidad convenida por la venta, de hecho figura como acreedora en el concurso por el importe de 365.000 € (véase informe de la AC de 23 de febrero de 2009) y además, la sociedad referida esta participada por la Sra. María Milagros , esposa del administrador de AECFA, SL, el cual tampoco puede decirse que colaborara en extremo ante el requerimiento que el juzgado le efectuó en relación al paradero de la empresa deudora así como de los riesgos o viabilidad de la reclamación sobre aquella. Pero es que hay mas, ya que no solo es evidente que se sobrepaso el termino de los dos meses sino que deben entrar en juego otras presunciones no desvirtuadas en absoluto y de carácter objetivo cuales son los incumplimientos del pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso. A tal efecto véase el documento 4 acompañado al escrito de calificación de la AC en donde puede observarse como la deuda mantenida en ese concepto con la AEAT abarca ese periodo, o como la mantenida con la TGSS por el impago de cuotas anterior al despido de los trabajadores, abraza también ese periodo de presunción de culpa (Doc. 5 del escrito de calcificación de la AC). En definitiva la parte apelante que es a quien correspondía dejar sin efecto la presunción iuris tantum de culpabilidad, no lo ha conseguido, y por contra, datos de carácter objetivo perfectamente constatables y acreditados nos deben llevar a aplicar la presunción con todas sus consecuencias.

No es necesario pues acudir a examinar si además también concurre el motivo relativo a la falta de colaboración de la concursada que como decíamos es un deber que le viene impuesto por el art. 42, pero en todo caso señalar que su colaboración ha sido mas que dudosa y baste para ello observar las contestaciones a los requerimientos judiciales efectuados en relación a empresas deudoras y la posición adoptada por le concursado de marchar a Marruecos a trabajar con merma evidente de la información que desde allí pueda proporcionar y sin informar tampoco respecto del trabajo que desempaña, salario que percibe, etc..

CUARTO.- En cuanto a la inhabilitación acordada por la sentencia de primera instancia, es este un pronunciamiento necesario sujeto al principio dispositivo, de congruencia y legalidad, habiendo ajustado estrictamente a ello el juez a quo imponiéndolo en un grado medio que no hay motivo para modificar.

QUINTO. En cuanto a las costas y dada la desestimación del recurso, hay que imponerlas a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Moll contra al sentencia de fecha 3 de mayo de 2010 del Juzgado Mercantil de Lleida que CONFIRMAMOS en todos sus extremos y con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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