Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 387/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 323/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 387/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100357
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00387/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 323/16
Asunto: DIVORCIO 311/15
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.387
En Pontevedra a veinte de julio de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento divorcio 311/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 323/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, y asistido por el Letrado D. OLGA FARIÑA ALFONSO, y como parte apelado-demandante: D. Sonia , representado por el Procurador D. MARIA URSULA PARDO DE PONTE, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO MARTINEZ RIVAS; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 1 octubre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Pardo en nombre y representación de Sonia contra Jesús Luis y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con aplicación de las medidas establecidas en fundamento de derecho segundo que se da por reproducido en relación a la pensión compensatoria, abono de hipoteca, pensión de alimentos y régimen de vistas.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús Luis , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso de divorcio, frente a la sentencia de instancia que decreta la disolución del matrimonio de los cónyuges contendientes y, entre otras medidas reguladoras de la situación, establece una pensión alimenticia de 200 euros mensuales actualizables a cargo del esposo no custodio y en favor de cada uno de los dos hijos comunes, una pensión compensatoria de 250 euros mensuales actualizables en favor de la esposa, y que el esposo se haga cargo del abono de la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar de un importe de 60 euros mensuales, recurre en apelación el esposo.
SEGUNDO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, el esposo recurrente interesa que el importe de la pensión alimenticia de los hijos se establezca en 150 euros mensuales, que no se fije pensión compensatoria en favor de la esposa o, de hacerlo, se determine su cuantía en 150 euros mensuales con un límite temporal de cuatro años, y que se acuerde el pago de la cuota del préstamo hipotecario por ambos excónyuges al 50%.
Argumentando, al respecto, vulneración del criterio de proporcionalidad al fijar la pensión de alimentos de los hijos, con infracción del art. 146 CC en relación con el 93 del mismo texto legal .
Por cuanto, cobrando el esposo del orden de 1200 euros mensuales, si abona las pensiones de alimentos de 200 euros a cada uno de los tres hijos menores, la pensión compensatoria y la cuota del préstamo hipotecario, al recurrente le quedarían en torno a 290 euros mensuales para sus gastos asistenciales de todo orden.
Que la sentencia adolece de falta de motivación.
Que, en relación a la pensión compensatoria, se produce una indebida aplicación del art. 97 CC . Por cuanto la esposa trabaja esporádicamente como empleada de hogar en verano, por lo que tiene acceso al mercado laboral a pesar de que padece parkinson, que se presume en un estadio 1, toda vez la esposa manifestó que solo le tiembla la mano. Siendo a la esposa a quien correspondía la carga probatoria del estado y evolución de su enfermedad así como de sus limitaciones. No resultando por ello acreditado que el divorcio venga a producir desequilibrio económico a la esposa.
Que, asimismo, se impugna la decisión de acordar el pago exclusivo del préstamo hipotecario del esposo. Dado que el préstamo hipotecario no es una carga familiar sino una deuda de la sociedad de gananciales, y, tal y como dispone el art. 1362-2ª CC , ambos cónyuges deben abonarlo por mitad. Cual ha señalado la doctrina jurisprudencial.
TERCERO.-Pasando al análisis del recurso, por lo que respecta a la pensión alimenticia es de señalar que, jurisprudencialmente, la obligación de los padres de velar por la atención de la asistencia material de sus hijos menores tiene la consideración de esencial e indeclinable.
En tal sentido, la STS de fecha 1/3/2001 expresa que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, señalando las SSTS de fechas 5/10/1993 y 16/7/2002 que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de las que de aquéllos, de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, constituyendo, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.
Así, al responder la prestación alimenticia en favor del hijo menor a una necesidad imperativa por el carácter legal e ineludible que alcanza a tener dicha obligación, tal deber ha de asumirse incluso en los supuestos de dificultades económicas del progenitor alimentante, pues se han de atender las necesidades vitales mínimas y permanentes del menor.
En el caso examinado, se hace preciso comenzar a decir que no son tres sino dos los hijos menores comunes beneficiarios de la pensión de alimentos. Siendo así que el importe total a considerar por tal concepto se reduce en relación al calculado por el progenitor recurrente.
Por otro lado, la cuantía de la prestación fijada en la sentencia apelada (200 euros mensuales por cada uno de los hijos), próxima a las cifras en que por este tribunal se sitúa el mínimo vital para atender las necesidades asistenciales de un menor, se estima al alcance del progenitor apelante, que trabaja como instalador de pladur y reconoce tener unos ingresos medios mensuales de 1200 euros.
Por lo que atañe al tema de la pensión compensatoria, la STS de fecha 19/1/2010 viene a poner de relieve que:
''La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, una situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función:
a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Por lo que se refiere al posible carácter temporal de la pensión compensatoria se hace conveniente el destacar la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de fecha 10/2/2005, en línea con el posicionamiento mayoritario hasta entonces adoptado por las Audiencias Provinciales , acerca de la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siendo tal criterio jurisprudencial posteriormente objeto de plasmación legal con motivo de la modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio por ley 15/2005, de 8 de julio.
El Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, en el curso de sus razonamientos y consideraciones, en síntesis viene a señalar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que conforma la finalidad o 'ratio' de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, toda vez de lo que se trata es de apreciar la posibilidad de desenvolvimiento en un futuro del cónyuge beneficiario de la pensión'.
Pues bien, aplicando tales criterios al supuesto objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta que el esposo ha sido el miembro del matrimonio que ha venido aportando ingresos a la economía doméstica con su trabajo fuera del hogar, que la esposa se ha dedicado esencialmente al cuidado de la casa, del esposo y de los hijos, que no se puede decir que el matrimonio haya sido de los de larga duración (dieciséis años), que la esposa cuenta actualmente con 44 años de edad manteniendo capacidad y aptitudes laborales aún cuando haya sido diagnosticada como afectada por la enfermedad de parkinson cuya evolución no se acredita, se estima procedente mantener la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la resolución impugnada (del orden de 250 euros mensuales actualizables) si bien con el límite temporal de siete años a contar del dictado de la sentencia de primera instancia.
Finalmente, por lo que concierne al pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario por los cónyuges para la adquisición del inmueble destinado a vivienda familiar procede estimar el recurso y acordar que sean pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios. Conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en la STS, de fecha 28/3/2011 , de considerar que dicha obligación constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal queda incluida en el art. 1362-2ª CC , y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .
CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación y la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo de 250 euros mensuales actualizables con un límite temporal de siete años a contar de la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia, y se acuerda que las cuotas relativas al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar sean abonadas por mitad entre los cónyuges, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

