Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 41/2018 de 29 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100341
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:588
Núm. Roj: SAP OU 588/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00387/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2016 0005207
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2016
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: Eulogio
Procurador: JESUS MARQUINA FERNANDEZ
Abogado: ARANTZAZU DAMAS GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 387/2018
En la ciudad de Ourense a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio ordinario 794/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, Rollo de Apelación
núm. 41/2018, entre partes, como apelante, Dña. María Teresa , Dña. Ana María , Dña. Adelaida y Dña.
Agustina , representadas por la procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D.
Mariano Gundín Fernández, y, como apelado, D. Eulogio , representado por el procurador D. Jesús Marquina
Fernández, bajo la dirección de la letrada Dña. Arántzazu Damas González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que he de estimar como estimo, la demanda interpuesta por el procurador Sr. Marquina Fernández actuando en nombre y representación de Don Eulogio , frente a, Doña María Teresa , Doña Ana María Doña Adelaida , y, Doña Agustina , y en dicha razón, se declara, A) El derecho de acrecimiento de los colegatarios respecto del legado del piso sito en la C/ DIRECCION000 (finca NUM000 del RP N°3 de Ourense), consistente en el acrecimiento en la parte proporcional que le corresponda a cada uno en cuanto a la Quinta parte renunciada por Doña Jacinta , debiendo entregar al actor Don Eulogio una Cuarta parte indivisa de la citada Quinta renunciada.B) La nulidad parcial de la Escritura de adjudicación parcial de herencia y entrega de legado otorgada ante el notario en fecha 01 de agosto de 2013, en lo que se refiere a la entrega de legado del piso sito en la C/ DIRECCION000 (finca NUM000 del RP N°3 de Ourense) y la adjudicación llevada a cabo en el Otorgan- Tercero, párrafo primero y Otorgan Cuarto, así como las inscripciones que se hayan podido cursar en dicha razón.
C) Condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia, procedan a la entrega del legado del piso del piso sito en la C/ DIRECCION000 (finca NUM000 del RP N °3 de Ourense) del modo ya peticionado en el primer apartado in fine.
En cuanto a las costas, estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. María Teresa , Dña. Ana María , Dña. Adelaida y Dña. Agustina recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Eulogio , y seguido el mismo por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero.- En la demanda se interesa, se declare el derecho de acrecer de los colegatarios respecto del inmueble, piso situado en la calle DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 esta ciudad, a consecuencia de la renuncia de una de las colegatarias, Doña Jacinta , a la quinta parte indivisa que le correspondía según la disposición testamentaria otorgada en 13 de enero de 2011 por Doña Rosaura . Cuyo derecho de acrecer se habría vulnerado en la escritura pública de adjudicación parcial de herencia y entrega de legado otorgada en 1 de agosto del año 2013, cuya nulidad se interesa, por cuanto en lugar de acrecer a los colegatarios del mismo bien inmueble la porción renunciada, había sido atribuida a los herederos de la testadora, que habían aceptado la herencia, las aquí demandadas, Doña María Teresa , Doña Ana María y Doña Adelaida , atribuyéndose una décima parte a la primera y otra décima parte en indivisión a las dos últimas, según términos de la cláusula cuarta contenida en la mentada escritura pública, cuya nulidad parcial también se interesa.La citada disposición testamentaria ordenó distintos legados, entre ellos, en relación al piso situado en la calle DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 NUM004 , lo distribuyó en 1/5 parte indivisa entre cinco legatarios asignándole a cada uno de ellos la 1/5 parte respecto del mismo bien inmueble. Al demandante A 279;Don Eulogio , a Doña Jacinta , a Doña Agustina , a Doña Adelaida y a Doña María Teresa . Habiendo renunciado una de las legatarias, Doña Jacinta , a dicho legado, y careciendo de sustitutos, concurría el presupuesto establecido en el artículo 982 del Código Civil para que operarse el derecho de acrecer, como lo es, la pluralidad de llamamientos a un mismo bien de la herencia, llamamiento conjunto o 'in solidum', sin especial designación de partes, de modo que no se hizo dueño a cada uno de los legatarios de un cuerpo de bienes separado.
En cualquier caso, tal cuestión ya quedó resuelta en la sentencia dictada por esta Sala de apelación, (Rollo de Apelación 200/2015) en proceso seguido entre las mismas partes y ocupando la misma posición procesal, aun cuando la acción deducida en aquel proceso por el demandante era distinta, pues interesaba la apertura de la sucesión abintestato y su declaración como único heredero legítimo, sobre la base de estimar que no podía operar el derecho de acrecer. La Sala de Apelación, en su análisis, señala, 'en este caso concurren todos los presupuestos de hecho exigidos en el artículo 982 para que se produzca el acrecimiento, que denotan la voluntad de la testadora de que la sucesión se actúe en esa forma. Pues bien, el piso de la calle DIRECCION000 se legó por iguales quintas partes a cinco personas, una de las cuales Doña Jacinta no lo aceptó y no operando la sustitución vulgar al carecer de descendientes, su parte debe acrecer al resto de colegatarios, no resultando aplicable el artículo 888 del Código Civil que señala que cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer. La confusión en la masa hereditaria solo se produciría en caso de que el acrecimiento no fuera procedente, que aquí no concurre'.
Para que exista la vocación solidaria que tal derecho comporta 'se precisa indudablemente una declaración de voluntad del de cuius, llamando cumulativamente a varios herederos a toda su herencia o a una porción de ella sin especial designación de partes. La voluntad del testador estructurada de un modo particular constituye el fundamento del acrecimiento, la ratio inspiradora de la norma, el por qué tenido en cuenta por el legislador para que se realice el acrecimiento. Y esa voluntad constituye el supuesto de hecho al que la misma atribuye un determinado efecto jurídico que es, precisamente el acrecimiento. Esos requisitos objetivos no son presunciones de voluntad, sino ingredientes del supuesto de hecho a los cuales el ordenamiento jurídico liga la producción del efecto; actos jurídicos que el testador tiene que realizar si quiere que se produzca el acrecimiento entre sus coherederos cuando se origine la vacante. Si el testador realiza aquellos actos, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley, no hace otra cosa que expresar su voluntad real, clara y expresa favorable al acrecimiento, sin necesidad de indagar en otra forma en la voluntad del testador y sin que sea preciso que específicamente se manifieste en el testamento, la operatividad del derecho'.
'Por ello solamente ha de examinarse si concurren los presupuestos de hecho que el Código Civil establece para el nacimiento del derecho. Como se ha dicho el primer requisito es la pluralidad de sujetos; en segundo lugar, que los varios herederos sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes, expresión que se explicita en el artículo 983 al indicar que se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero, añadiendo en su párrafo segundo que la frase 'por mitad o por partes iguales' u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer. Y, en tercer lugar es necesario que se produzca la vacante en una porción de la herencia, por premoriencia, renuncia o incapacidad del heredero o legatario para recibirla.' En definitiva la cuestión aquí debatida fue zanjada mediante una sentencia firme con eficacia vinculante.
Conforme reiterada jurisprudencia, 'El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC nº 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero)'.
Y en el caso resulta claro que en la anterior resolución de la Sala se declaró vacante la quinta parte del piso de la c/ DIRECCION000 propiedad de la testadora por la denuncia de Doña Jacinta y se declaró el derecho de acrecer del resto de los colegatarios y en tanto lo dispuesto en aquella escritura pública de adjudicación parcial de herencia y entrega de legado otorgada en 1 de agosto de 2013, contradice lo dispuesto en la ejecutoria y vulnera el reconocimiento del derecho de acrecer de los legatarios, tal como se alega en la demanda (en contra de la tesis sostenida por la parte demandada) ha de concluirse que la demanda fue acertadamente estimada en la primera instancia, por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Segundo.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Teresa , Doña Ana María y Doña Adelaida y Doña Agustina contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense en autos de juicio ordinario 794/2016 -rollo de Sala 41/2018-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al cual se dará el oportuno destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
