Sentencia CIVIL Nº 387/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 50/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100415

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1151

Núm. Roj: SAP LE 1151/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Fiador

Deudor principal

Préstamo personal

Fianza solidaria

Deudor solidario

Obligaciones solidarias

Novación

Suspensión de pagos

Quiebra

Administración concursal

Lista de acreedores

Beneficio de excusión

Cumplimiento de las obligaciones

Aval

Juez del concurso

Acreedor solidario

Derechos del acreedor

Extinción de las obligaciones

Avalista

Insolvencia

Mandato

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00387/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0008441
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000714 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: LUIS PIÑEIRO SANTOS
Recurrido: Blanca , Higinio
Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES,
Abogado: JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ,
S E N T E N C I A nº 387/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 714/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 50/2019, en los que aparece
como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA LOURDES CRESPO TORAL, asistido por el Abogado D. LUIS PIÑEIRO SANTOS, y

como parte apelada, Blanca y, Higinio , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN
YOLANDA SANCHEZ REYES, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2018, en el procedimiento Ordinario nº 714/2017 conteniendo en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento: 'Estimo sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra Sánchez Reyes, en nombre y representación de DON Higinio y DOÑA Blanca frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., y en su virtud, condeno a dicha demandada a efectuar la quita correspondiente al 50% de la deuda reconocida de 14.187,53 euros, que equivale a 7.093,38€, y a devolver el exceso que haya podido cobrar más los intereses legales que correspondan desde su respectivos vencimientos, con imposición de las costas a la demandada.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Blanca y Higinio , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 18 de septiembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestión controvertida Se suscita en el recurso por la entidad bancaria en su día demandada infracción del art. 135.2 de la LC, a 'sensu contrario', afirmando que el concurso de los fiadores no puede afectar a la deudora principal del préstamo personal concedido a Elena , en el que figuran como fiadores solidarios los demandantes y ahora apelados. Se dice también en el recurso que no procede la devolución de cuotas porque las ha satisfecho la deudora principal que no esta en concurso, por lo que puede reclamarse el préstamo sin condicionante alguno. Finalmente en el recurso se afirma que la obligación que une al fiador con el acreedor de la deuda que afianza es diferente de la deuda que une a acreedor y deudor principal, prevaleciendo lo dispuesto en el art. 1835 CC, según el cual la transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal, añadiendo que la aprobación del convenio no supone novación que pueda afectar a las obligaciones solidarias.

La sentencia recurrida hace ya un resumen de los antecedentes fácticos que perfilan la cuestión, siendo de destacar que se concedió un préstamo personal a Elena por importe de 18.000 euros (en la actualidad se adeudan 14.187,53 euros), figurando como fiadores solidarios los demandantes. En fecha 9 de mayo de 2017 se dicto sentencia donde se aprobó el convenio de acreedores, previendo una quita del 50% de los créditos, figurando en el informe definitivo de la administración concursal como acreedora del préstamo personal la entidad Abanca.



SEGUNDO.- Se plantean dos cuestiones ahora al tribunal: a) la naturaleza accesoria o principal de la obligación de los fiadores solidarios; b) la afectación o no de la situación concursal sobre el contenido y forma de dicha obligación reduciéndola o posponiendo su exigibilidad (quita o espera como se acordó en el concurso al aprobarse el convenio).

Por lo que se refiere a la naturaleza y régimen de la fianza pactada con carácter solidario, como es el presente caso, el Código Civil dice en el artículo 1.822 'Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará los dispuesto en la sección 4ª, capítulo III, título I, de este Libro'.

Es decir, se remite al régimen de las 'obligaciones mancomunadas y de las solidarias', entre cuyos preceptos el art. 1.144 que dispone: 'El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.' Esta normativa específica de las fianzas solidarias repercute en el régimen general de la extensión, modificación y extinción de la fianza. Se convierte así la fianza solidaria en una especie de obligación autónoma, pues pierde muchas de las notas de accesoriedad de que está revestida la fianza común. Así lo ha declarado desde hace tiempo la jurisprudencia del Tribunal Supremo como recoge la STS Sala 1ª de 3 febrero 1990 al decir: 'al asumir el fiador la solidaridad y renunciar al beneficio de excusión, aquél asumió la deuda como propia, quedando así obligado de idéntica manera que el deudor principal, pudiendo, en consecuencia, ser compelido por el acreedor en primer término y con independencia del afianzado, habida cuenta que la solidaridad pactada viene a eliminar el carácter de accesoriedad propio de la fianza normal. Las sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 1962 y 7 de febrero de 1963, declaran al efecto que en la fianza solidaria con el deudor, dicha modalidad de fianza tiene carácter autónomo y, por tanto, puede ejercitarse, sin necesidad de excusión, por el acreedor contra los fiadores (obligaciones solidarias entre codeudores)'.

Supone ello que el acreedor pueda reclamar a uno solo o a todos los obligados solidarios el total de la deuda cuyo pago se ha garantizado con aquel contrato.



TERCERO.- Sobre la incidencia del concurso de los fiadores solidarios frente al deudor principal.

Nos encontramos, en el caso, que los fiadores solidarios han sido declarados en concurso y se ha aprobado un convenio con una quita del 50% en los créditos. Por el mero hecho de que los fiadores estén en concurso no por ello se modifica la situación (el núcleo de obligaciones) en la que están inmersos todos ellos por el hecho de haberse constituido en fiadores solidarios de la deudora principal.

La aprobación del convenio en el concurso afecta a los implicados, es decir, a los acreedores y al concursado (aquí los fiadores solidarios), pero para nada puede afectar a la deudora principal que no han sido afectada por tal declaración. El juez del concurso asume la competencia general sobre la ejecución del patrimonio total del concursado. Ahora bien, el resto de obligados frente al acreedor, cuya obligación no ha sufrido ninguna incidencia, pueden continuar afectado por el cumplimiento de las obligaciones por ellos asumidas que no tiene por qué detenerse o suspenderse como permite el art. 1144 del Código Civil, el acreedor solidario se puede dirigir contra uno o contra todos los deudores solidarios. El hecho de ser declarados en concurso los fiadores solidarios no por ello van a tener que seguir la misma suerte los otros deudores.

Es constante la jurisprudencia que mantiene el criterio de que ni siquiera la quita modifica el contenido de la obligación asumida por los deudores solidarios. Como ejemplo de ello la STS Sala 1ª de 22 julio 2002, recuerda que la Sala tiene declarado: ' el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal... El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil EDL1889/1 ..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal' ( STS 10-4-95 en recurso 551/92 ).

En cuanto a la incidencia sobre la fianza del convenio de quita logrado en la suspensión de pagos o la quiebra del deudor afianzado, la sentencia de 24 de enero de 1989 declaró que aceptar la tesis de la liberación del fiador, porque en otro caso quedaría obligado a más que el deudor principal, 'significaría desnaturalizar la extensión de la fianza en términos que resultarían en abierta contradicción con lo que la preceptiva contenida en el art. 1822 CC establece, dado que en el caso los fiadores recurrentes se obligaron solidariamente con el deudor principal a pagar las deudas contraídas por éste y sería absurdo entender que quedaran liberados en parte de su obligación de saldar totalmente la deuda impagada por el hecho de que en un juicio universal de quiebra otros acreedores adoptaran, con su voto en contra, el acuerdo de otorgar una quita, pues de ello derivaría que la garantía que para el cobro de las deudas la fianza representa, precisamente para el supuesto de insolvencia total o parcial del deudor principal, quedara vacía de contenido'.

Por otro lado, la sentencia de 19 de diciembre de 1989 rechazó que la inclusión del demandante en la lista de acreedores de la suspensión de pagos del deudor afianzado supusiera novación del crédito y consiguiente extinción de la obligación del fiador como deudor solidario, razonando que, 'por un lado, la presentación de la deudora principal en estado de suspensión de pagos y la inclusión del demandante, aquí recurrido, en la lista de acreedores de la misma, por el crédito objeto de litis, no entraña novación alguna de dicho crédito, el que se mantiene subsistente con sus caracteres originarios o congénitos, y, por otro, la reclamación formulada por el acreedor contra la deudora principal para el pago de la deuda (aunque sea a medio de su inclusión en la lista de acreedores del expediente de suspensión de pagos) no le impide que simultánea o posteriormente pueda dirigirse contra los demás deudores solidarios mientras no resulte cobrada la deuda por completo, conforme establece el art. 1144 CC que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, dada la condición de deudor solidario que tiene el recurrente en su calidad de avalista de la deudora principal, a lo que ha de añadirse que no ya la mera suspensión de pagos, sino ni siquiera el concurso o la quiebra del deudor principal pueden provocar la extinción de la obligación de los fiadores del mismo, como parece sostener el recurrente, pues el núm. 3 del art. 1831 EDL1889/1 y el pfo. 3º del art. 1844 CC EDL1889/1, ambos, declaran subsistente la obligación de los fiadores (y el recurrente lo es y, además, solidario, en su condición de avalista) ante el estado de quiebra o de concurso del deudor principal'.

Se desprende de la doctrina anteriormente expuesta que los efectos del convenio se limitan a los 'intervinientes' en el proceso y sólo a ellos afecta el mandato del Juez de estar y pasar por lo acordado en el convenio, sin que pueda perjudicar ni beneficiar al deudor distinto del que dio lugar al expediente, ni coartar o interferir la acción que contra alguno de ellos corresponda al acreedor para la efectividad de su crédito. De lo dicho resulta que la subsistencia de la responsabilidad de los terceros al abono con posterioridad al convenio no admite más excepción que la del pago efectivo y completo del crédito garantizado, ya que los pactos sobre el tiempo y forma de hacerlo sólo afectan a los 'intervinientes' en dicho convenio y perfilan de forma exclusiva la responsabilidad del concursado de acuerdo con la finalidad del proceso concursal. No puede entenderse de forma alguna que pueda aprovecharse el deudor principal de las moratorias o facilidades concedidas al concursado en el convenio.

Como resumen de todo ello, ha de afirmarse que la deuda pendiente del préstamo personal continúa frente a la deudora principal a la que puede reclamársele las cantidades pendientes sin que le afecte la aprobación del convenio. Procede estimar el recurso y matizar que el pronunciamiento de la sentencia es ajustado en lo que se refiere a los fiadores solidarios y a lo que ellos hayan pagado, pero no afecta a las sumas abonadas por la deudora principal ni a la posterior reclamación frente a ella, respecto de la cuantía de préstamo pendiente de pago.



CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada a ninguna de las partes contendientes, art. 398 LEC.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León, en el procedimiento ordinario nº 714/2017. Se confirma la misma si bien matizando que lo acordado en ella no afecta a las sumas abonadas por la deudora principal ni a la posterior reclamación frente a ella, respecto de la cuantía de préstamo pendiente de pago. No se hace especial pronunciamiento de condena de las costas del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 50/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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