Sentencia Civil Nº 388/20...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Civil Nº 388/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 911/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 388/2008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 911/2007-R

PROCESO ESPECIAL CONT. GUARDA I CUSTODIA FILLS COMUNS Nº 913/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 388/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procés esp. cont. guarda i custòdia fills comuns nº 913/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa, a instancia de D. Jose María representado por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer y dirigido por la Letrada Dª. Joana Ramoneda Font, contra Dª. Verónica representada por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Pereira Mañas y dirigida por la Letrada Dª. Margarita Ávila; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA sobre guarda y custodia y alimentos y régimen de visitas interpuesta por D. Jose María representado por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer, contra Dª. Verónica, representada por la Procuradora Dª. Susana García Moreno, así como la interpuesta por ésta contra el primero, con la intervención del Ministerio Fiscal, fijándose las siguientes medidas: 1º) Otorgar la guarda y custodia de las hijas menores, Ainoa y Lucía, a la madre, con quien vivirán, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. 2º) Establecer el régimen de visitas y estancias siguiente a favor del padre: Fines de semana alternos, recogiendo el padre a las menores a la salida del colegio los viernes y retornándolas a su domicilio materno el domingo a las 20,00 horas. Durante las vacaciones de Navidad, período vacacional que se dividirá en dos subperíodos: desde el 22 al 30 de diciembre y del 31 de diciembre al 7 de enero, todos los días inclusive, ambos progenitores disfrutarán de la compañía de los hijos de forma rotatoria, comenzando el padre por disfrutar el primer subperíodo durante las Navidades de los años pares y la madre el segundo y así alternativamente con los años impares. El día 30 de diciembre se devolverá a las niñas a las 20,00 horas, al igual que el día 7. En cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en quincenas, disfrutando la madre las primeras quincenas de los meses de julio y agosto en los años pares y el padre en los impares y viceversa, siguiéndose respecto de los períodos de vacaciones escolares de los meses de junio y septiembre el régimen de visitas ordinario. Y respecto a las vacaciones de Semana Santa, durante los años pares tendrá al hijo el padre durante la primera mitad y la segunda la madre y viceversa durante los impares. Las mitades se dividirán de sábado anterior a las 10 horas a Miércoles Santo a las 20 horas y de tal día y hora a las 20 horas del Domingo de Resurrección. Debiendo entenderse que el que tenga al niño la primera mitad de las vacaciones lo tendrá el fin de semana anterior al Lunes Santo, aunque lo hubiere tenido el anterior también. Y en relación a los "puentes" o fines de semana largos aquel progenitor a quien corresponda el fin de semana objeto del puente podrá tener a sus hijos. Los días festivos intersemanales se alternarán por mitad entre ambos progenitores. 3º) Fijar una pensión por alimentos a favor de las menores de 175 euros mensuales para cada una de ellas (350 euros en total), pensión de alimentos que el padre deberá ingresar mensualmente durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta abierta a nombre de la madre, cantidad que se incrementará anualmente conforme el I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con referencia al día 1 de enero. Los gastos extraordinarios de cualquier clase, médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, académicos, deportivos, lúdicos o de otra índole, deben ser abonados por mitad entre ambos progenitores, teniéndose en cuenta que se consideran tales gastos extraordinarios aquellos gastos que son imprevistos y no periódicos, según jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial, y siempre y cuando la decisión en cuanto a su producción se tome de común acuerdo por ambos padres, si la urgencia del caso no excluye la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.4 del Código de Familia Catalán . No se imponen las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de Mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 911/2007-R

PROCESO ESPECIAL CONT. GUARDA I CUSTODIA FILLS COMUNS Nº 913/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 388/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procés esp. cont. guarda i custòdia fills comuns nº 913/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa, a instancia de D. Jose María representado por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer y dirigido por la Letrada Dª. Joana Ramoneda Font, contra Dª. Verónica representada por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Pereira Mañas y dirigida por la Letrada Dª. Margarita Ávila; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA sobre guarda y custodia y alimentos y régimen de visitas interpuesta por D. Jose María representado por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer, contra Dª. Verónica, representada por la Procuradora Dª. Susana García Moreno, así como la interpuesta por ésta contra el primero, con la intervención del Ministerio Fiscal, fijándose las siguientes medidas: 1º) Otorgar la guarda y custodia de las hijas menores, Ainoa y Lucía, a la madre, con quien vivirán, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. 2º) Establecer el régimen de visitas y estancias siguiente a favor del padre: Fines de semana alternos, recogiendo el padre a las menores a la salida del colegio los viernes y retornándolas a su domicilio materno el domingo a las 20,00 horas. Durante las vacaciones de Navidad, período vacacional que se dividirá en dos subperíodos: desde el 22 al 30 de diciembre y del 31 de diciembre al 7 de enero, todos los días inclusive, ambos progenitores disfrutarán de la compañía de los hijos de forma rotatoria, comenzando el padre por disfrutar el primer subperíodo durante las Navidades de los años pares y la madre el segundo y así alternativamente con los años impares. El día 30 de diciembre se devolverá a las niñas a las 20,00 horas, al igual que el día 7. En cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en quincenas, disfrutando la madre las primeras quincenas de los meses de julio y agosto en los años pares y el padre en los impares y viceversa, siguiéndose respecto de los períodos de vacaciones escolares de los meses de junio y septiembre el régimen de visitas ordinario. Y respecto a las vacaciones de Semana Santa, durante los años pares tendrá al hijo el padre durante la primera mitad y la segunda la madre y viceversa durante los impares. Las mitades se dividirán de sábado anterior a las 10 horas a Miércoles Santo a las 20 horas y de tal día y hora a las 20 horas del Domingo de Resurrección. Debiendo entenderse que el que tenga al niño la primera mitad de las vacaciones lo tendrá el fin de semana anterior al Lunes Santo, aunque lo hubiere tenido el anterior también. Y en relación a los "puentes" o fines de semana largos aquel progenitor a quien corresponda el fin de semana objeto del puente podrá tener a sus hijos. Los días festivos intersemanales se alternarán por mitad entre ambos progenitores. 3º) Fijar una pensión por alimentos a favor de las menores de 175 euros mensuales para cada una de ellas (350 euros en total), pensión de alimentos que el padre deberá ingresar mensualmente durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta abierta a nombre de la madre, cantidad que se incrementará anualmente conforme el I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con referencia al día 1 de enero. Los gastos extraordinarios de cualquier clase, médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, académicos, deportivos, lúdicos o de otra índole, deben ser abonados por mitad entre ambos progenitores, teniéndose en cuenta que se consideran tales gastos extraordinarios aquellos gastos que son imprevistos y no periódicos, según jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial, y siempre y cuando la decisión en cuanto a su producción se tome de común acuerdo por ambos padres, si la urgencia del caso no excluye la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.4 del Código de Familia Catalán . No se imponen las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de Mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Terrassa, en fecha 22 de Febrero de 2007 , en proceso declarativo sobre guarda y custodia de hijos menores nacidos en el seno de unión estable de pareja, número 913/06, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia con todos sus pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Terrassa, en fecha 22 de Febrero de 2007 , en proceso declarativo sobre guarda y custodia de hijos menores nacidos en el seno de unión estable de pareja, número 913/06, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia con todos sus pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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