Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 322/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 388/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00388/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2009 0004335
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2009
Apelante: María Inés , Edmundo
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS
Abogado: JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS
Apelado: HOGALIA SL
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: JOSE MANUEL SIMON YANES
SENTENCIA NUM. 388-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a seis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 567/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 322/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. María Inés y D. Edmundo , representados por la Procuradora Dña. Maria del Mar Martínez Barrientos y asistidos por el Letrado D. Jorge Félix Ordiz Montañés y como parte apelada HOGALIA SL, representada por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez y asistida por el Letrado D. José-Manuel Simón Yanes, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda, absuelvo a HOGALIA, S.L., de todos los pedimentos de la misma. No se hace especial pronunciamiento en costas " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 31 de Octubre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre la sentencia de instancia que desestima la demanda, en la que se ejercita al amparo del art. 1.124 del C. Civil , la resolución del contrato de compraventa de fecha 5 de febrero de 2007, firmado por D. Edmundo y Dª María Inés , como compradores y HOGALIA S.L., como vendedora, de las fincas sitas en Ponferrada, que se describen en el hecho primero del escrito de demanda, -vivienda, dos plazas de garaje, cuarto trastero-, y en su virtud se condene a la parte demanda a la restitución de la cantidad de 36.592,32 euros, con sus intereses legales, entregada por la parte actora en el momento de la firma del mismo.
A dicha pretensión se vino a oponer la parte contraria, quien interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación en todos sus extremos de la sentencia de instancia e imposición expresa de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Para poder acordar la resolución del contrato de compraventa, ante el incumplimiento del vendedor con su obligación de entrega de la cosa objeto de la compraventa en plazo, establecida en los arts. 1.445 y 1.500 del C. Civil , es preciso que el plazo de finalización de la obra, y por ende de entrega de los bienes objeto de compraventa, haya sido configurado como una condición o elemento esencial del contrato, calificación que tras el estudio y análisis de los términos del mismo, junto con las circunstancias concurrentes, no se aprecia que sea la que las partes han querido conferir a la fecha en la que se prevé que las obras estarían terminadas.
Para declarar la nulidad del contrato tal y como establece, entre otras, la sentencia del TS de 4-10-1983 , ha de haber propio y verdadero incumplimiento referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de las prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico plasmado en el contrato. El hecho incumplido, resaltan las sentencias de 27-10-1981 , 11-10-1982 y 7-03-1983 , ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte. Y es que no constituye incumplimiento el simple retraso, sentencia de 13-07-1985 ); doctrina que se ha venido reiterado hasta la saciedad en resoluciones posteriores de nuestro más alto Tribunal en el campo jurisdiccional civil.
Así a modo de ejemplo la más reciente sentencia TS de 4 de enero de 2007 con una amplia cita de antecedentes, señala que "no todo incumplimiento... es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Por ello se habla como una categoría especifica de los incumplimientos resolutorios" y añade la misma que "en defecto de previsión negocial que permite conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes)... que el perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato".
A su vez, la doctrina jurisprudencial en relación al plazo o termino de cumplimiento de las obligaciones, recogida entre otras muchas, en las STS de 4 de junio de 2007 , con una amplia cita de precedentes, y en la más reciente de 7 de marzo de 2008, tiene declarado que el mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil a la contraparte no es suficiente para la resolución, de ahí que se limite la posibilidad de su toma en consideración como incumplimiento esencial solo en aquellos supuestos en que las partes dieron especial relevancia al tiempo o al cumplimiento tempestivo de la prestación, esto es en aquellos en que el termino hubiera sido convenido como esencial, a que se refiere el art. 1.100.2 del C. Civil -los denominados por la doctrina contratos a fecha fija o con termino esencial-, o bien cuando en forma objetiva e inequívoca el retraso frustre el fin práctico perseguido por el negocio.
De acuerdo de la doctrina jurisprudencial expuesta y partiendo de la regulación que del término se hace en el art. 1.127 del C. Civil , el carácter esencial del termino de cumplimiento de una obligación exige pues, bien de la existencia de pacto expreso en el contrato, o bien de la cumplida prueba por quien lo invoca de la frustración, (por el incumplimiento del mismo imputable y sin justificación alguna a la contraparte) del fin práctico perseguido con el negocio de que se trate.
En el presente caso, a tenor de la cláusula 9ª del contrato de compraventa, suscrito entre las partes, se hallaba previsto que las obras finalizarían antes del 31 de marzo de 2008, en efecto en dicha cláusula del contrato se establecía "que dichas obras quedaran finalizadas antes del día 31 de marzo de 2008, bastando para acreditar dicho extremo el certificado final de obra que al efecto expida el director facultativo de las obras. Si llegada la fecha indicada, las obras no se hallaren finalizadas, y ello obedeciese a causas de fuerza mayor o a cualquiera otra causa de especial relevancia no imputables a la vendedora, el plazo para la finalización de las mismas quedará automáticamente prorrogado por un periodo de tiempo igual a aquél durante el que persistieren tales causas obstativas de la terminación de las obras". "La entrega de las fincas objeto de compraventa a la Compradora en los términos previstos en la cláusula 14 siguiente (escritura y entrega de llaves), tendrá lugar en un plazo de cinco meses desde la fecha de la finalización de las obras, entendiendo por tal la fecha de expedición del certificado final de obra".
Es un hecho que no da lugar a discusión entre las partes, que la obra no estaba terminada a fecha 31 de marzo de 2008, pues el certificado final de la Dirección de Obra es de fecha 16 de febrero de 2009, habiendo sido visado el 20 de febrero de 2009, sin que pueda no obstante considerarse acreditado que tal retraso fuera arbitrario, o que no obedeciera como se alega por la parte demandada a la introducción de modificaciones en la obra, motivadas por exigencias técnicas, en cierto modo derivadas de la complejidad del edificio en construcción, que implicaron un retraso en la finalización material de la ejecución de la obra y un incremento en el coste de unos tres millones de euros.
Por otra parte, no existe más constancia, de la petición de rescisión del contrato por parte de los apelantes, que la carta que por medio de burofax, se hace llegar a la entidad demandada con fecha 29-04-09, es decir cuando la obra ya estaba finalizada y la entidad demandada se encontraba en condiciones de poder otorgar la escritura notarial de compraventa, lo que evidencia que el plazo de finalización de la obra, no estaba concebido como un elemento esencial del contrato, pues sin duda, de haberse tenido por tal, no solo se hubiera hecho constar en el propio contrato bien expresamente o bien se deduciría del contenido de alguna de sus cláusulas, lo que no sucede, sino que también hubiera dado lugar a requerimientos inmediatos por parte de los compradores que así lo hubieran evidenciado, no pudiendo por ello el mero retraso en la obtención del certificado de final de obra motivado por las modificaciones sobrevenidas al proyecto de obra inicial, por si solo, servir de base para resolver un contrato en el que el plazo o termino no está concebido como un elemento esencial, ni cuando tampoco ha quedado demostrado que con ello, se frustre el fin perseguido, que no es otro que la adquisición de la vivienda y los dos plazas de garaje y trastero.
Por todo ello, no pudiendo apreciarse que nos encontremos ante un incumplimiento esencial del contrato, que de forma objetiva e inequívoca permita ahora considerar frustrado el fin práctico del negocio, debe en consecuencia acordarse la desestimación del recurso de apelación, así como la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación planteado procede, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora D. Antolina Hernández Martínez en nombre y representación de Dª María Inés y D. Edmundo , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de (Ponferrada) León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 567/2009, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
