Sentencia CIVIL Nº 388/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1...e Septiembre de 2021
Sentencia CIVIL Nº 388/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 388/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1054/2019 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 388/2021

Nº de recurso: 1054/2019

Núm. Cendoj: 48020470022021100447

Núm. Ecli: ES:JMBI:2021:13043

Núm. Roj: SJM BI 13043:2021

Resumen
I. DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 19 DE JULIO DE 2016 (DOUE 6 de ABRIL de 2017)1. Por Decisión de 19 de julio de 2016, la Comisión Europea sancionó la siguiente conducta anticompetitiva:'Artículo 1 Mediante los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6, las siguientes empresas infringieron los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE durante los periodos indicados'.2. El 6 de abril de 2017, el DOUE publicó un resumen de la Decisión en el que se resumía la infracción de la siguiente forma: '8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo 'camiones medios') y los camiones de más de 16 toneladas ('camiones pesados') tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente 'camiones'. El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio. 9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de las filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. 10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6. 11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011'.II. PRETENSIÓN DEL DEMANDANTESobre la base de la Decisión de la Comisión Europea, el demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil en reclamación de daños derivados de infracción de las normas sobre competencia (acción folow on).Alega, resumidamente, que como consecuencia de la conducta infractora ha sufrido daños al adquirir los siguientes vehículos: NUM000, adquirido el 6.09.2000, pagó un sobreprecio de 13.745,62 ?.NUM001, adquirido el 02.10.2006, pagó un sobreprecio de 13.811,94 ?.En orden a acreditar el daño sufrido aporta un informe pericial como doc. 9.III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA1. La Decisión no determinó que los fabricantes de camiones hubieran participado en un cártel de fijación de precios ni que la conducta sancionada provocase una subida del precio de los camiones. De hecho, la Comisión no ha examinado si la conducta sancionada tuvo un efecto negativo real en el mercado y no puede presuponerse por la naturaleza de la conducta sancionada que tuviera un efecto perjudicial sobre el precio que pagaron los clientes en España. La conducta sancionada fue el intercambio de 'precios brutos' o 'precios de lista brutos' (en adelante, GLPs). Los GLPs no son precios como tal; no los pagan ni los distribuidores, ni los concesionarios ni los clientes. No son ni 'precios de salida de fábrica', ni precios mayoristas, ni precios minoristas. Nadie paga un GLP. Tampoco forman parte de la negociación del concesionario con el cliente. De hecho, los GLPs no determinaban el precio neto pagado por ningún cliente concreto en el mercado y los cambios de GLPs de Daimler no se trasladaban a cambios correspondientes en los precios netos en el mercado. Como se explicará en el informe pericial, para que la conducta resultase en un incremento de los precios netos pagados por los compradores de camiones y provocase un daño, tendría que haber dado lugar a la coordinación efectiva de los precios netos de los fabricantes en el mercado mediante dos efectos cumulativos: la alineación efectiva de los respectivos GLPs en España, y el traspaso efectivo de incrementos coordinados en los GLPs a los precios netos finales pagados por los clientes en el mercado español. 2. El demandante es un 'comprador indirecto' puesto que no compró a Daimler, luego tiene que demostrar que el supuesto efecto negativo fue repercutido desde el fabricante, a través de su distribuidor nacional, hasta los concesionarios y, posteriormente, hasta la propia parte demandante, en los precios netos que finalmente se pagaron. Dicha cadena contaba con unas negociaciones complejas en cada eslabón que determinaban unos objetivos y condiciones comerciales en base a factores ajenos a la conducta sancionada y fuera de su ámbito, entre ellos, el régimen de descuentos, rápeles y subvenciones aplicados por el distribuidor nacional. 3. Prescripción. - El plazo de un año (art. 1968CC) comenzó a contar con la adopción de la Decisión el 19 de julio de 2016 y finalizó el 19 de julio de 2017, antes de la interposición de la demanda el 7 de junio de 2019 y antes de las reclamaciones extrajudiciales que se aportan como docs. 10 a 13, realizadas supuestamente el 2 de enero y 21 de diciembre (no hay prueba de recepción), o por conducto notarial el 27 de marzo de 2018. 4. El informe pericial adolece de errores y carencias. 5. El demandante ha vendido los camiones a terceros, lo que minoraría cualquier eventual daño. El importe reclamado no tiene en cuenta el ahorro fiscal que habría obtenido en caso de existir realmente sobreprecio.6. No procede aplicación del interés moratorio sobre la cantidad reclamada, puesto que ésta ya incluye en su cálculo una actualización del valor. El art. 1108CC no es aplicable al presente caso, en la medida en que Daimler nunca habría incurrido en mora, por lo que el otorgamiento de dichos intereses conllevaría una clara duplicidad y un enriquecimiento injusto del demandante. IV.- CUESTIONES CONTROVERTIDASVistas las alegaciones de ambas partes, son cuestiones controvertidas las siguientes:· ·Prescripción de la acción· ·Alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2016.· ·Cuantificación del sobreprecio· ·Passing on· ·InteresesV. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN1. La demandada alega que la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, sujeta al plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC, y que la misma pudo ejercitarse desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que la Comisión Europea publicó en su página web una extensa nota de prensa. Por lo tanto, el plazo de un año transcurrió antes de que se interpusiera la demanda el 7 de junio de 2019, y antes de las reclamaciones extrajudiciales (10 a 13), realizadas supuestamente el 2 de enero y 21 de diciembre (sin prueba de recepción), o por conducto notarial el 27 de marzo de 2018. 2. Sobre el dies a quo para computar el plazo de prescripción en estos casos se han pronunciado reiteradamente las Audiencias Provinciales, entre ellas la Audiencia Provincial de Bizkaia, fijando el dies a quo en el 6 de abril de 2017. SAP de Bizkaia, secc. 4ª, nº 1459/2020, de 4 de junio:'SÉPTIMO. - (...) Sostienen las recurrentes que el plazo de prescripción de la acción, había concluido a la fecha de la primera reclamación, efectuada el 28 de marzo de 2018, por cuanto que desde el 16 de Julio de 2016, fecha en la que se publicó la nota de prensa de la Comisión Europea informado de la Decisión, la demandante ya tuvo a su disposición todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para tomar pleno conocimiento de la situación y adquirir plena aptitud en su caso para litigar.(...) Al presente caso, no es de aplicación por imperativo legal el art. 74.1 LDC, introducido por el Real Decreto-Ley 9/17 en transposición de la Directiva de daños, que establece un plazo de prescripción de cinco años, el principio de interpretación conforme no permita aplicar dicho plazo- supondría una aplicación contra legem no permitida por el TJUE-, sí que obliga a tener en cuenta la finalidad de la Directiva en la aplicación del Derecho nacional. La Directiva establece un plazo mínimo de prescripción de estas acciones de cinco años; por tanto, dada la diferencia entre éste y el plazo del art. 1968.2 cc , éste último debe ser aplicado de la forma más flexible y amplia posible, lo que implica, en el caso de autos, no entender producido el dies a quo sino hasta que los posibles perjudicados por la infracción hubieran tenido la máxima información posible sobre la infracción y sus circunstancias, lo que tuvo lugar con la publicación del Resumen de la Decisión en 6 de abril de 2017 (en este sentido St. AP de Valencia de 16/12/2019) En consecuencia, presentada la reclamación el 28 de Marzo de 2018, la acción entablada por la actora no había prescrito'.SAP de Valencia, secc. 9ª, nº 1219/2020, de 27 de octubre:'P

Voces

Daños y perjuicios

Sobreprecio

Informes periciales

Plazo de prescripción

Prescripción de la acción

Reclamación extrajudicial

Responsabilidad civil extracontractual

Interrupción de la prescripción

Práctica de la prueba

Presunción legal

Carga de la prueba

Traspaso

Reclamación de daños

Dies a quo

Restricción de la competencia

Prescripción de un año

Incumplimiento de la ley

Intereses moratorios

Prescripción de cinco años

Enriquecimiento injusto

Falseamiento de la competencia

Prueba en contrario

Libre competencia

Sociedad de responsabilidad limitada

Presunción iuris tantum

Medios de prueba

Práctica colusoria

Cuestiones prejudiciales

Prueba documental

Consumidor final

Precio de venta

Prueba pericial

Indemnización de daños y perjuicios

Cuantía de la indemnización

Intereses legales