Última revisión
22/06/2005
Sentencia Civil Nº 389/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 343/2005 de 22 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA
Nº de sentencia: 389/2005
Núm. Cendoj: 46250370072005100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación 343/05
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira
Juicio Ordinario 367/02
SENTENCIA Nº389/2005
Ilustrísimos Señores:
Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Doña PILAR CERDAN VILLALBA
Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ
______________________________________________
En la Ciudad de Valencia a veintidos de junio de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira en Juicio Ordinario nº 367/02.
Han sido partes en el recurso como apelante DOÑA Cecilia y como apelados DON Mauricio Y LIBERTY SEGUROS, S.A.
Es Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva decía "Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de Dª. Cecilia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambó y asistido del Letrado D. José Domingo Monforte contra D. Mauricio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angela Montoro Cerveró y asistido del letrado D. Agustín Ferrer Olaso y también contra la entidad LIBERTY SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dª Araceli Romeu Maldonado y asistido del letrado D. Enrique Albert Sanchez en reclamación en concepto de responsabilidad civil por los daños sufridos de 14.013,04 (CATORCE MIL TRECE EUROS CON CUATRO CENTIMOS) correspondiendo trescientos euros de los mismos al informe pericial aportado, debo absolver y absuelvo a estos últimos de la solicitud formulada contra ellos con todos los pronunciamientos favorables. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante."
SEGUNDO.- Por la representación de la demandante Dª. Cecilia se preparó y formalizó recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda al que se opuso la parte contraria que solicitó su confirmación. Remitidas las actuaciones y recibidas y turnadas a esta Sección se incoó rollo, tramitado el cual y señalándose el día 15-6-2005 para la deliberación y votación, fecha en que ha tenido lugar, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la referida sentencia la parte apelante discrepa de la desestimación de su demanda e insiste en esta alzada en haber probado los tres requisitos necesarios para surgir la responsabilidad por producto defectuoso al amparo de los arts. 1 y siguientes de la Ley 22/1994 sobre Responsabilidad Civil por Productos defectuosos. A ello se opone la aseguradora demandada y el Sr. Mauricio que defienden la tesis de la sentencia, exponiendo en sus escritos sus respectivas alegaciones.
Tras un nuevo examen y valoración de la prueba practicada este Tribunal considera acreditado:
1º) La actora, supervisora de enfermería y de 50 años de edad en el año 2002, encargó al demandado en el año 1995, la fabricación e instalación en la cocina de su vivienda sita en La Cañada (Paterna, Valencia) una ventana tipo guillotina destinada a la cocina.
2º) La ventana en cuestión fue instalada encima del fregadero de la cocina, y estaba compuesta de dos hojas, una superior y otra inferior, careciendo de elementos de fijación o desbloqueo colocados en sus laterales o en su cerco, a excepción de dos pasadores colocados, uno a cada lado de la hoja inferior y que servían para enganchándolos a la parte superior mantenerla abierta. Igualmente en su parte inferior tenía colocadas dos asas. Para bajarla había que abrir los pasadores, produciendo ello, dadas sus dimensiones (120 cm) y la calidad del cristal de cámara su brusca y rápida bajada. La ventana era muy pesada.
3º) El día 25 de octubre de 1996, estando ya instalada la referida ventana, cuando la actora procedió a bajar la parte superior de la misma, ésta le cayó sobre el dedo meñique causándole lesiones consistentes en "amputación traumática de la falange distal del dedo meñique de la mano derecha", de las que fue asistida en el Hospital La fe.
4º) Dichas lesiones le causaron un periodo de incapacidad para sus ocupaciones habituales (días impeditivos) de 145 días, quedándole como secuela la amputación antes referida.
5º) El demandado Sr. Mauricio tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad con Lyberty Seguros S.A. que cubría entre otros riesgos la responsabilidad civil de los productos nº 1000.402.117.
SEGUNDO.- A tenor de los referidos hechos y de las respectivas alegaciones de las partes, sí consideramos que la actora ha probado los elementos precisos para surgir al amparo de la ley de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, tal como se encuentra regulada en sus arts. 1,2,3 4 y 5, que definen el principio general de responsabilidad por el daño causado por defecto en el producto fabricado, el concepto legal de producto defectuoso, así como el régimen de prueba y causas de exoneración.
El concepto legal de producto defectuoso, establecido en la Ley citada define como producto defectuoso "aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación", y conforme a esta definición no podemos negar que el producto fabricado por el demandado lo sea. Ciertamente que existen circunstancias confusas no aclaradas y respecto a las que las partes no coinciden, tales como la fecha concreta de la instalación, la de ocupación de la vivienda, y otros, pero de lo que nos cabe duda es de que la referida ventana, a pesar de venir siendo fabricada durante más de 20 años por el demandado, no era adecuada para su instalación en una cocina de una vivienda normal y ello por la falta de seguridad en su funcionamiento o uso. Se trataba de una vivienda unifamiliar, en el campo, donde en la cocina se instalaba la correspondiente ventana, y que por su ubicación debía preverse su frecuente uso. Este uso debía ser fácil y seguro para los miembros de la familia, y sin embrago ello no fue así. Era de considerables dimensiones, 120 cm de ancho y tal como se observa en las fotografías y de al menos 80 cm de alto, y tenía un cristal, según se desprende de la documental aportada, bastante grueso. Ello la hacía evidentemente muy pesada, y si a ello unimos el ser de guillotina, esto es, abrirse de abajo arriba y cerrarse al contrario, debía preverse la necesidad de asegurar esta operación con facilidad y sin peligro. No bastaba con la existencia de dos asas o tiradores y de dos pestillos para su cierre abajo y para que quedase sujeta al estar abierta, para facilitar su uso y seguridad, pues se evidencia, a juicio de este Tribunal la ausencia de mecanismos des seguridad que la hiciesen bajar suavemente y sin peligro. No se trata como pretende la actora de la exigibilidad de aplicación de una norma (UNE-38337) que recoge ciertos requisitos concretos, pues e desconoce la fecha de su vigencia y la afectación a la ventana que nos ocupa, sino del elemental saber de la peligrosidad de la ventana en ordena su seguridad. Y en este punto destaca el contenido del acta notarial aportada, que aún levantada en fecha posterior al accidente claramente describe la pesadez de la misma, la dificultad de su manejo y su brusca caída.
Frente a esta circunstancia, el demandado, no ha probado causa alguna de exoneración, pues no consta defecto o error en el uso por la lesionada, y el hecho de venir siendo fabricadas desde hace mas de 20 años sobre todo en bares, y no haber tenido algún problema, no elude el conocimiento de su destino, sus características, la dificultad en el manejo y la brusca caída de la misma a falta de mecanismo que permitan su cierre y maniobra con facilidad y seguridad, y no de forma brusca y peligrosa. Y el hecho de haberse emitido la certificación final de obra por los técnicos competentes no elude esta responsabilidad, ya que no consta que fuese evidente el defecto padecido ni que les fuese advertido en orden a sus respectivas atribuciones.
La Sala considera que la tesis sustentada en la resolución recurrida no resulta admisible, porque encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad objetiva sometida a la aplicación de la Ley 22/1994, de 6 de julio, y acreditado el defecto en el concepto técnico legal, el daño y la causalidad, y no concurriendo ninguna causa de exoneración conforme al artículo 6, conforme al artículo 5 de dicha Ley debe declararse la responsabilidad del demandado y de su aseguradora.
TERCERO.- A la vista estas peticiones debe señalarse, con carácter previo, que el Baremo establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los Seguros privados no es de aplicación obligatoria en este tipo de procedimientos, por no tratarse de un resultado dañoso derivado de un accidente de circulación, sino de hechos acaecidos en ámbito distinto. Ahora bien, a la vista del alcance y trascendencia de las lesiones y secuela, a tenor de la prueba aportada por la actora, no desvirtuada por el demandado, y dado que la actora lo utiliza como criterio de fijación de los importes que reclama, nada impide que orientativamente lo utilicemos. Y en este sentido la Sala considera que los días de incapacidad, fijados en 145, son correctos, como lo es el importe de la cantidad reclamada por cada uno de ellos de 42,94 euros (cantidad equivalente a 7.144,61 pesetas), según Baremo vigente en la fecha de la demanda (octubre de 2002) por lo que debe accederse al importe solicitado de 6.226,3 euros.
No sucede lo mismo con la valoración de la secuela que se fija en el importe de 10 puntos, y ello a tenor de la puntuación dada en la referida ley y sus anexos, donde a la secuela que le ha quedado a la actora se le asigna una puntuación de 1-6 puntos en el apartado de "amputación de una falange del resto de los dedos" del Capitulo 3 referido a al extremidad superior, cual es el caso presente. Dentro de este abanico de puntos la asignación debe hacerse teniendo en cuenta las características específicas de la secuela y su relación con el grado de limitación o pérdida de función que haya sufrido el miembro u órgano afectado (regla nº 11 del sistema de valoración), y en el presente caso la actora no ha concretado suficientemente que esta afectación le haya producido concretas perdidas funcionales o limitaciones, máxime cuando siendo su profesión la de enfermera, la continua ejerciendo con normalidad, sin que conste ningún impedimento al respecto. Por ello consideramos que se le debe otorgar la puntuación media de 3 puntos.
Respecto al "perjuicio estético" que también se cita como secuela, y que es evidente, vemos que la actora le asigna una puntuación de 4, es decir la máxima prevista para el perjuicio ligero 1-4, sin que se encuentre debidamente justificado, por lo que estimamos más razonable la fijación media de 2 puntos.
Conforme a lo anterior y siguiendo los cálculos propuestos por la actora se le fijan los puntos en 5, en lugar de 10, reduciéndose a la mitad el importe de la indemnización solicitada, que se fija, también en función de su propuesta en la cantidad de 3.120,5 euros.
No estimamos procedente incluir el factor de corrección, expresamente previsto en el Baremo que hemos aceptado aplicar de modo orientativo, ya que no podemos eludir el hecho de que el accidente acaece en el año 1996, y la demanda se presenta seis años después, con criterios de valoración económica del perjuicio que exceden en mucho a los entonces vigentes, por lo que con la aplicación ya de las cantidades citadas, debe estimarse resarcida la actora.
De este modo el importe de la indemnización que se le concede es del total de 9.346,8 euros.
Procede, por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado y a su aseguradora la pago a la actora de la cantidad antes citada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394, 1 y 398.2°, habiéndose estimando parcialmente los pedimentos de la demanda, y estimando parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, pertinentes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Cecilia contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alzira en el Juicio Ordinario 367/02, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta contra DON Mauricio y la entidad LIBERTY SEGUROS S.A. condenando a éstas a abonar a la actora la suma de 9.346,8 euros, todo sin hacerse especial imposición respecto de las costas devengadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo la pronunciamos, mandamos y firmamos
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse los autos principales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, y con devolución de los autos originales.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución ha sido leida y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia a veintidos de junio de dos mil cinco.
