Última revisión
25/10/2006
Sentencia Civil Nº 389/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 241/2006 de 25 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 389/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100401
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00389/2006
ROLLO: RECURSO DE APELACION 0000241 /2006
SENTENCIA NUM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA:
D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA
D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
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En A CORUÑA, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 267/05, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, en los que es parte COMO APELANTE: D. José , representado por el/a Procurador/a Sr. LOUSA GAYOSO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. GÓMEZ DE LA TORRE; y de otra como APELADOS: Dª Magdalena y D. Domingo , representados por el/a Procurador/a Sr. GUIMARAENS MARTÍNEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. MANUEL SÁNCHEZ SOUTO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 16 DE ENERO DE 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por Doña Magdalena y Don Domingo representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guimaraens Martínez y asistida por el Letrado Sr. D. Manuel Sánchez Souto, contra Don José con domicilio en DIRECCION000 , número NUM000 , SADA, representada por el procurador Sr. Lousa Ganoso y asistida por el letrado Sr. D. José Gómez de la Torre declaro que: Don José debe pagar a los actores la cantidad de mil doscientos euros (1200 €), correspondientes a las arras recibidas por duplicado. Y asimismo debe pagar a los actores la cantidad de doce mil veinte euros con veinticuatro céntimos (12.020,24 €) correspondientes a la indemnización pactada, condenando a cumplir la presente declaración e imponiendo las costas a la parte demandada.
Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional promovida por Don José con domicilio en DIRECCION000 , núm. NUM000 , SADA, representada por el Procurador Sr. Lousa Ganoso y asistida por el letrado Sr. D. José Gómez de la Torre contra Doña Magdalena y Don Domingo representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guimaraens Martínez y asistida por el letrado Sr. D. Manuel Sánchez Souto debo absolver y absuelvo de las peticiones contenidas en la misma a los demandantes reconvenidos e imponiéndose las costas procesales a la parte promovente de la presente reconvención".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. José , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Lousa Ganoso.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección. Por providencia de fecha 5 de Abril de 2006 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Dª Magdalena y D. Domingo , en calidad de apelados. Se personó el Procurador Sr. Lousa Gayoso, en nombre y representación de D. José , en calidad de apelante. Por Auto de fecha 19 de Abril de 2006 se acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba interesado por el Procurador Sr. Lousa Ganoso. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 1 de Septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 24 de Octubre de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Dª MARIA JOSE PEREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La parte demandada se alza contra la sentencia de instancia que concluye con la estimación íntegra de la demanda principal y desestimación de la reconvencional, por considerar que la misma, aún cuando no lo dice expresamente ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, por lo que solicita la estimación del recurso a fin de que sea desestimada la demanda principal y estimada la demanda reconvencional.
Dicho recurso por las razónes que se expondrán ha de ser desestimado, no pudiendo prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza la parte recurrente sobre la objetiva e imparcial que lleva a cabo el Juez de Instancia, con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.
SEGUNDO.-No existe duda alguna que el contrato suscrito por las partes aquí contendientes y unido a la demanda como documento Nº 1, se trata de un contrato de arras, así consta en su parte superior en su anunciado y así se deduce de su contenido. Hay que distinguir entre el concepto de arras "penitenciales" que son las contempladas en el art. 1454 Código Civil , concebidas a modo de multa o pena, correlativa al derecho de las partes a desistir a su arbitrio del contrato; otras, denominadas "confirmatorias" que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto para resolver la obligación contraída que normalmente corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de las que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del art. 343 del Código de Comercio , junto a las que pueden ponerse además las conocidas como "penales", con las que, en efecto se confunden cuando lo entregado como señal no se imputa al precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurre con la cláusula penal del art. 115-2 Cg. Civil, como resarcimiento en este caso anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de que la obligación pactada sea estrictamente cumplida. Estas diferencias viene reconocidas por la doctrina científica y jurisprudencial, a las que se refiere el art. 1454 del Código Civil , teniendo como amparo la libertad contractual a que el art. 1255 del mismo cuerpo legal se refiere; ello nos conduce a que en cada caso, haya de resolverse conforme a las normas de interpretación de los contratos, deduciendo que quisieron establecer las partes contratantes, es decir, cual era su voluntad; en este sentido el T.S. en numerosas sentencias; entre otras, 15- Marzo-1994, 28-Sept.-92 y 11-Octubre-95, ha establecido que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada como anticipo del precio, pues el contenido del citado art. 1454 Cg . Civil no tiene carácter imperativo, y ello por su condición penitencial, debiendo apreciar si es clara la voluntad de las partes para establecer las arras, lo que ha de constatarse de manera clara y evidente la intención de las partes, pues de lo contrario habrá de entenderse como un anticipo del precio, exige por tanto dicho precepto una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad que no deje lugar a dudas de las partes en el sentido de que nos hallamos ante arras penitenciales; y que, de lo contrario la suma recibida sirve para confirmar el contrato celebrado.
TERCERO.- Aparte de lo anteriormente expuesto, no hay que olvidar que dicha condición, se incluyen en los llamados contratos bilaterales que contienen obligaciones recíprocas, muy frecuentes en la compraventa de bienes inmuebles por ello, deben concurrir los siguientes requisitos: a) reciprocidad en las obligaciones; b) exigibilidad de éstas; c) cumplimiento por el reclamante de lo que le incumbía y d) notoria y obstativa voluntad de incumplimiento del reclamado. Pese a que hay que rechazar una interpretación del concepto de voluntad deliberadamente rebelde rigorista e identificable con el incumplimiento doloso, se exige no obstante que concurra una situación constatada de incumplimiento prolongado, e injustificado, que frustre el fin del contrato y las legítimas aspiraciones del actor; no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que debe tener la entidad suficiente para frustrar el fin del contrato, sin que un simple retraso o un incumplimiento de las obligaciones accesorias o complementarias sea suficiente; es decir que debe acreditarse la existencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, no siendo suficiente un simple retraso.
Aplicando lo expuesto al caso presente, se observa y así lo ha entendido el Juez de Instancia, aún cuando lo plasme con brevedad en su resolución, que aparece clara la voluntad incumplidora del vendedor, al que al no haber llevado a cabo la inscripción registral previamente al otorgamiento de la Escritura Pública, de manera que caso de no hacerlo, como así ocurrió, a los actores como compradores no se les concedía el préstamo hipotecario, lo que ha quedado demostrado por la prueba documental unida a autos; en especial el Acta de Manifestaciones de fecha 22-12-03, en la que se deja constancia de la imposibilidad de otorgar escrituras de compraventa e hipoteca por la falta de inscripción de obra nueva en el Registro de la Propiedad y sin que los vendedores hubieran hecho entrega de los documentos requeridos por los compradores a medio de burofax el 5 de diciembre y 16 de diciembre de 2003, postura que siguieron manteniendo al no atender a los posteriores burofaxes enviados 10-11-04 y 15-11-04; dicha conducta mantenida en el tiempo por los vendedores determinaron que los compradores no pudiesen ver cumplido la finalidad del contrato concertado con los anteriores, cual era la adquisición del inmueble; razónes por las que la demanda principal debía prosperar como así ocurrió y ser desestimada la reconvencional y por ende el recurso contra la sentencia de instancia formulado.
CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto lleva consigo la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente (art. 394 y 398 L.E. C.).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de La Coruña, en fecha 16 de Enero de 2006 , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 267/05, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución en su integridad; todo ello, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
