Última revisión
21/07/2010
Sentencia Civil Nº 389/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 129/2009 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 389/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100388
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00389/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 389/10
RECURSO DE APELACION 129/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 134/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 42 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 129/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Dª Eloisa Prieto Palomeque; y de otra, como demandado y hoy apelado FISOL GRUPO INMOBILIARIO FICEA SL, representada por la Procuradora Sra. Dª Mónica Oca de Zayas; sobre contrato de mediación
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 24 DE OCTUBRE DE 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por Juan Carlos contra FISOL GRUPO INMOBILIARIO FICEA S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas.- 1º Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. 2º. Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento al demandante".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo.- Abundando en lo razonado en instancia, el recurso no puede prosperar por las siguientes razones. A) Según reiterada jurisprudencia (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ), salvo pacto expreso distinto, los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, doctrina, a mayor abundamiento, coincidente con el artículo 23 del Real Decreto de 19 de junio de 1981 que aprueba los Estatutos de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, cuando establece que el derecho a la retribución surgirá al perfeccionarse el negocio, pero no decaerá por la resolución del mismo, mutuo disenso o por incumplimiento de las partes, pero sí cuando la causa de resolución fuere imputable al Agente; B) Al hilo de lo anterior, aunque se considere como de arras penitenciales el contrato suscrito entre la parte vendedora y compradora el 19 de junio de 2006, ello no empece a la perfección de la compraventa mediante su celebración, y al devengo de los honorarios de la mediadora quien ha cumplido la labor de mediación que le fue encomendada, pues las mentadas arras solo facultan a la resolución, o mas técnicamente, al desistimiento del contrato por la compradora perdiendo lo entregado, o por la vendedora restituyéndolo doblado, conductas ambas ajenas por completo a la intermediaria, máxime en el supuesto enjuiciado en el que no solo no hay pacto alguno en contrario, sino que incluso quedaba esta facultada "a percibir sus honorarios contra la primera entrega", en el anterior contrato o nota de encargo, C) Consecuentemente, que luego no se otorgara la escritura pública del contrato con pago del precio pendiente dentro del plazo convenido, lo que hubiere supuesto la consumación de la compraventa -no su perfección ya acaecida- por causa, al parecer, imputable a la compradora, y que posteriormente las partes llegaran a un acuerdo de resolución del contrato, en absoluto puede impedir el devengo por la mediadora de sus honorarios, ni cabe por tanto exigirle su devolución; y D) De nuevo "ex abundantia" y como con acierto advierte el Juzgador de instancia, tanto el requerimiento de resolución contractual verificado por vía notarial por el demandante a la compradora el 24 de octubre de 2006, como el posterior "contrato de transacción extrajudicial" suscrito entre el Sr. Juan Carlos y la Sra. Clemente el 17 de noviembre de 2006, por el que "declaran resuelto de mutuo acuerdo, y por tanto de pleno derecho, el contrato de arras o señal..." (Estipulación Primera), presuponen, obviamente, el conocimiento por el apelante del contrato previamente celebrado objeto de la posterior resolución.
Tercero.- El apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 42 de Madrid, con fecha 24 de octubre de 2008, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
