Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 389/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1847/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ABOLAFIA DE LLANOS, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 389/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100335
Encabezamiento
ROLLO: 1847/10
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA
ASUNTO: VERBAL UNIPERSONAL
FALLO: CONFIRMATORIO
SENTENCIA NÚM 389
ILTMA. SRA.
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
________________________________________
En Sevilla, a diez de diciembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Doña CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS, ha visto el recurso de apelación, dimanante de los autos de Juicio Juicio Verbal (250.2) 2130/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, promovidos por Dª Juliana contra la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ESTRELLA SEGUROS SA SEGUROS Y REASEGUROS y Juliana contra la sentencia en los mismos dictada en 2-10-09 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. VÍCTOR A. ALCÁNTARA MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª. Juliana , así como la reconvención planteada por el Procurador D. MANUEL IGNACIO PÉREZ ESPINA en nombre de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", debo:
Primero: Absolver y absuelvo a "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y a Dª. Juliana de las pretensiones contra ellas formuladas.
Segundo: No realizar ningún pronunciamiento expreso en materia de costas procesales."
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 19-04-10, quedaron las actuaciones en poder de la Iltma. Sra. Magistrada, pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por la Iltma. Sra. DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad, formulada por Dª Juliana , contra la aseguradora LA ESTRELLA, basada en una póliza de Seguros de Hogar encontrándose incluido en la cobertura del Seguro, el robo, hurto y expoliación. Y asimismo desestima la demanda-reconvencional de reclamación de cantidad planteada por la demandada.
Y frente a este pronunciamiento, ambas partes interponen sendos recursos de apelación.
SEGUNDO: En relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, procede su desestimación y así respecto al alegato de que el efecto de la póliza lo sea a partir del día 6 de Mayo de 2008, siendo el siniestro anterior a la cobertura de la póliza, no es aceptable dado que dicha fecha se refiere a una ampliación de la póliza en vigor, incluyéndose dentro de la misma como efectos asegurados, una especie mular, una especie caballar y dos carruajes.
Por otra parte y aunque la recurrente niega valor probatorio a los documentos aportados en el acto del juicio y que obran en los folios 52, 53 y 54, denominándolos simples anotaciones informáticas, es lo cierto que el número de póliza que figura tanto en el Apéndice (folio 5), aportado con la demanda, como en los documentos que obran en los folios 53 y 54, es el mismo, esto es, HT-5-410 010 940, y en estos últimos se hace constar que la fecha del efecto de la póliza es de 24-10-07, siendo la forma del pago semestral; si a todo ello unimos el recibo aportado al folio 55, cuya fecha es de 24-04-08, constando el mismo número de póliza, el duplicado aportado (folio 52), en el que consta haber recibido la prima del período 24-10-07 al 24-04-08; el abono efectuado por la aseguradora a la actora por otro siniestro anterior aunque ahora alegue haberlo pagado por error; y la carta remitida por La Estrella a la actora, de 12-Julio-08 en la que se dice "tras revisar las Condiciones Particulares de su póliza... en modo alguno, puede aducirse que el abono de la indemnización del primer robo es un error burocrático, y que en la fecha de ambos siniestros, el riesgo no estaba asegurado.
TERCERO: Respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, igualmente ha de ser desestimado, por cuanto el párrafo segundo del art. 38 de la L.C.S señala que es el asegurado al que le incumbe la prueba de la preexistencia de los objetos del siniestro; al menos indiciariamente ha de probarse su existencia.
En el presente caso, la actora se ha limitado a aportar una denuncia realizada ante la Guardia Civil de Bollullos de la Mitación, haciendo una relación de efectos que dice le han sido sustraídos de la finca de su propiedad; y dos presupuestos para justificar el valor de los objetos, documentos que por sí solos no son suficientes para acreditar la realidad del siniestro. Si a ello añadimos las manifestaciones realizadas por la actora, en el acto del juicio, un tanto dispersos y vagas, hemos de concluir que la desestimación de la demanda es ajustada a derecho.
CUARTO: Al haberse desestimado ambos recursos no hago pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando ambos recursos de apelación interpuestos frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla, en los autos 2130/08, debo confirmar y confirmo la expresada resolución; y sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil diez.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 389. Certifico.
