Sentencia Civil Nº 389/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 609/2010 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 389/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100421


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 609/2010

MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) Nº 218/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MARTORELL

S E N T E N C I A núm. 389/2011

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 218/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MARTORELL, a instancia de D. Simón , contra Dª. Carmen , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Simón representado en esta alzada por el Procurador Dª CARMEN RAMI VILLAR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de diciembre de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Simón , contra doña Carmen y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, y CONDENO al actor al pago de las costas causadas. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiendose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto no acuerda la guarda y custodia compartida, interesando se revoque dicho pronunciamiento y se acuerde de conformidad, en concreto, por semanas alternas. El Ministerio Fiscal se opuso a tal pretensión.

SEGUNDO.- Sentadas así las bases del presente recurso, y visto que la sentencia recoge la doctrina de esta Sala sobre el particular, --por ejemplo, la sentencia de 11-2-2009 --, tan solo diremos que en la Ley 25/2010, del 29 de julio , del libro segundo del Codi civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia, el art. 233-4 prevé la adopción por parte de la autoridad judicial de las medidas definitivas sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales. El artículo 233-8 dispone que estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida de lo posible deben ejercerse conjuntamente" . El artículo 233-10 dispone que "la autoridad judicial debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales.....Sin embargo puede disponerse que la guarda se ejerza de forma individual si conviene más al interés del hijo".

En nuestro caso nos encontramos con que la sentencia de divorcio de 16-7-2008 , la cual homologó el convenio de 10-4-2008, otorgó la guarda y custodia a la madre. El apelante insta modificación a los diez meses de tal resolución, alegando que en realidad el menor pasa con él prácticamente el mismo tiempo que con aquélla. Pues bien, aún siendo cierto que ha estado con el mismo más tiempo que el convenido, ello ha sido por la dedicación dada por la madre a su propio padre enfermo hasta que falleció el 15-6-2009, tal y como se desprende del informe social y del certificado de la empresa para la que trabaja la madre. Y si tenemos en cuenta que la madre vive en Martorell, en tanto que el padre en Hospitalet de Llobregat, que éste trabaja por turnos de 8 horas : de 5,45 a 13 horas, de 13,45 a 21,45 horas y de 21,45 a 5,45 horas, según consta en la certificación de SEAT obrante al folio 96, con lo que precisa de la asistencia de terceros para el cuidado del menor, si en definitiva no ha quedado acreditada causa alguna para proceder al cambio que se peticiona en relación a lo acordado en el convenio, a cuya firma las partes estuvieron asesoradas por Letrados, son circunstancias que nos llevan a que sin necesidad de mayores argumentaciones debamos desestimar el recurso que se examina.

TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simón , contra la sentencia de fecha 23-12-2001, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Martorell, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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