Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 389/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 435/2011 de 12 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 389/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100389


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00389/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2010 0009399

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2010

Apelante: Sagrario

Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ

Abogado: SEGUNDO GARCÍA DE SAN JUAN

Apelado: Aurora

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: RICARDO-LUIS FERNANDEZ LORIDO

SENTENCIA NUM. 389-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a doce de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 53/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 435/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Sagrario , representada por el Procurador D. Santiago Marcos Manovel López y asistida por el Letrado D. Segundo García de San Juan y como parte apelada Dña. Aurora , representada por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez y asistida por el Letrado D. Ricardo-Luis Fernández Lorido, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de Noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Cuevas Gómez en nombre y representación de Dª Aurora , contra Dª Sagrario :

1º Debo declarar y declaro que las fincas propiedad de la actora, señaladas en el hecho primero de la demanda con referencia catastral nº NUM000 y NUM001 NO están gravadas con Servidumbre de luces y vistas en beneficio de la edificación colindante propiedad de la demandada, descrita en el hecho segundo de la demanda con referencia catastral nº NUM002 y como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a la demandada a cerrar y clausurar las cinco ventanas que tiene abiertas de grandes dimensiones, en plantas consecutivas, en la fachada posterior de su edificación, que no se ajustan a las medidas reglamentarias o de ordenanza reguladas en el art. 581 del Código Civil y por ende, la demandada debe realizar las obras necesarias al efecto u ordenar hacerlas a su costa.

2º Debo declarar y declaro que las fincas propiedad de la actora, señaladas en el apartado primero de este Fallo, NO están gravadas con Servidumbre de paso en beneficio de la edificación colindante propiedad de la demandada descrita en el apartado primero del Fallo y como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a la demandada a cerrar y clausurar la puerta de acceso a su vivienda a través del terreno sin edificar de la actora, debiendo servirse directamente desde la vía pública.

3º Debo declarar y declaro que las fincas propiedad de la actora, señaladas en el apartado primero de este Fallo NO están gravadas con Servidumbre de vertiente de tejados en beneficio de la edificación colindante propiedad de la demandada descrita en el apartado primero del Fallo y como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a la demandada a modificar el tejado o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio terreno así como a suprimir y retirar el alero, canalón y bajante que sobrevuela y ocupa el terreno de la actora y condenar a la demandada a recoger dichas aguas pluviales y darles salida por su propio terreno.

4º Debo declarar y declaro que las fincas propiedad de la actora, señaladas en el apartado primero de este Fallo, NO están gravadas con Servidumbre de vertiente de aguas residuales en beneficio de la edificación colindante propiedad de la demandada descrita en el apartado primero del Fallo y como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a la demandada a retirar la canalización que discurre por el terreno de la actora y condenar a la demandada a recoger dichas aguas residuales y darles salida por su propio terreno.

5º Debo condenar y condeno a la demandada a retirar a su costa el murete de piedra adosado a su pared y emplazado dentro de la finca de la actora así como la antena de televisión que invade el vuelo de la propiedad de ésta.

6º Con imposición de las costas del procedimiento a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 30 de noviembre.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca de nuevo en el recurso la excepción de falta de legitimación activa, alegando para fundamentar dicha excepción que la demandante no ha probado ser propietaria de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, pues el título de propiedad que se aporta para formular la acción negatoria de servidumbre es nulo de pleno derecho.

Como dice, entre otras, la STS de 28 de febrero de 2002 , "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".

La actora para justificar su legitimación para promover la demanda, aporta un documento privado de fecha 8 de enero de 2009, denominado de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de D. Jose Manuel , firmado al inicio por ella y sus hermanos, en el que la única adjudicación que se hace, es la relativa a las dos fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, a favor de Dª Aurora , descritas solamente con la referencia catastral de las mismas, cuestionando el apelante la titularidad de dichas fincas por parte de la actora, alegando que ni tan si quiera eran de D. Jose Manuel , ya que el propietario era su hermano D. Agustín , casado con Dª Adelaida , a cuyo nombre figuran en el catastro.

A fecha 11 de marzo de 2010, las fincas con referencia catastral NUM000 y NUM001 , aparecen en el catastro tal y como se desprende de la documental obrante a los folios 55 y 56 del procedimiento, a nombre de Dª Adelaida , el testigo D. Emiliano hijo de D. Agustín , a quien se dice, pertenece la firma que figura en el documento de fecha 12 de octubre de 1957, declara que dichas fincas eran de sus abuelos y luego de su tío y de su padre y que actualmente están en el catastro a nombre de su madre, pero que la mitad es de D. Jose Manuel y la mitad de su padre, por otra parte el hecho de que el documento de fecha 12 de octubre de 2007 pudiera estar firmado por D. Agustín , es un indicio más de que las fincas cuya titularidad se atribuye la actora no eran solamente propiedad de D. Jose Manuel , deduciéndose de todo ello que el documento de fecha 8 de enero de 2009, que bien pudiera haber sido confeccionado expresamente para ser aportado al presente procedimiento, como se aduce de contrario, no se ajusta la realidad, en cuanto que no se aporta ninguno otro documento o prueba fehaciente de la que se pueda deducir la exclusiva titularidad de dichas fincas por parte del padre de la actora, y por ende que sus herederos pudieran disponer de ellas, en el modo en que lo hacen, adjudicándoselas de mutuo acuerdo a la demandante.

Para el éxito de una acción negatoria de servidumbre, es requisito indispensable que quien la ejercite acredite ser titular del predio sirviente, donde de contrario se quiere implantar la servidumbre (art. 530 C.C .), y hallándose en el presente caso en contradicción el dominio del terreno que se ve afectado por la supuesta servidumbre, al no quedar acreditado que la actora sea la verdadera titular de las fincas, es patente que la acción ejercitada no puede ahora ser analizada al faltar el presupuesto básico legitimador para su ejercicio, máxime cuando el pleito se ha seguido al margen de los herederos de quien pudo haber autorizado la apertura de la puerta, ventanas y paso que la actora pretende cerrar.

Por lo expuesto, debe ser estimado el recurso de apelación, y en consecuencia revocando la sentencia de instancia dejarse sin efecto los pronunciamientos que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por todo ello, al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada, imponiendo a la parte actora las de primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Manuel Ángel Astorgano de la Puente en nombre y representación de Dª Sagrario contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada (León) en el Juicio Ordinario seguido con el nº 53/2010 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, estimando la excepción de falta de legitimación activa acordando en consecuencia dejar sin efecto los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin que proceda hacer condena de las costas derivadas de esta alzada y con expresa condena de las costas de primera instancia a la parte actora.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.