Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 389/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 399/2010 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 389/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100728
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00389/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100351
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848 /2009
RECURRENTE : COMPAÑIA GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a : JOSE TOLEDO SOBRON
Letrado/a : LOURDES BRIONES DUÑABEITIA
RECURRIDO/A : Jesus Miguel , Celestino , Hilario
Procurador/a : VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, ,
Letrado/a : ELENA MARTINEZ GARNICA, ,
S E N T E N C I A Nº 389 DE 2011
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a veinticuatro de noviembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 848 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 399 /2010, en los que aparece como parte apelante, COMPAÑIA GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por la Letrado Dª LOURDES BRIONES DUÑABEITIA, y como parte apelada, 1.- D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y asistido por la Letrado Dª ELENA MARTINEZ GARNICA, 2.- D. Hilario y D. Celestino -en situación de rebeldía-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.- 151-155 ) en cuyo fallo se recogía: " que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procurador de los tribunales doña Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de don Jesus Miguel , debo condenar y condeno a don Celestino , don Hilario y a la mercantil Compañía de Seguros Groupama a una solidariamente al actor la suma de 31.048,19 euros , más los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 LCS desde el 29 de diciembre de 2007 , con imposición a los demandados de las costas procesales causa ... ".
Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-19) se indemnizara a don Jesus Miguel por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la caída producida desde la escalera en la que estaba trabajando como consecuencia de ser arrollado por el vehículo matrícula VU-....-F de don Hilario y conducido por el hijo de este don Celestino .
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Compañía de Seguros Groupama, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- En el recurso de apelación (f.- 175-182 ) se alegaba, en esencia, concurrencia de la víctima en la producción del accidente; incongruencia en la sentencia al conceder factor de corrección por los días de curación no eran interesados en la demanda; error en la valoración de las secuelas e indebida aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia en los siguientes extremos:
"... a) aplicando un porcentaje reductor de la indemnización por concurrencia del Sr. Jesus Miguel en el accidente.
b) estableciendo que no procede la concesión de factor de corrección a la indemnización concedida por el período de curación y fijando la misma en la cantidad solicitada por el actor, 9654,48 euros.
c) modificando la valoración concedida por la secuelas y fijándola en 16 puntos, a los que corresponde una indemnización, incluido el factor de corrección del 11%, de 16.006,55 euros.
d) estableciendo que no procede la imposición de los intereses del art.20 LCS desde el 29 de diciembre de 2007 ..."
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 180-196 ) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20-5-2011, si bien por necesidades de organización en el reparto de ponencias de esta Audiencia Provincial se procedió a su deliberación el día 3 de noviembre de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Respecto de la alegación de concurrencia de culpa por parte del lesionado Y demandante en el presente pleito D. Jesus Miguel .
Debe partirse de la afirmación realizada por el conductor del vehículo en la dirigencia final quien pese a manifestar que nos recuerda prácticamente de lo que ocurrió si que se considera responsable del atropello, circunstancia ésta que debe atenderse en especial consideración pese a la afirmación que realiza la parte recurrente de ser ambos vecinos del mismo pueblo, circunstancia ésta no acreditada puesto que siendo el conductor vecino de la localidad de Camprovín el demandante es vecino de la localidad de Baños de Río Tobía.
Pero incluso si no estuviera en consideración este reconocimiento de culpa por parte del conductor la conclusión a la que debe llegarse esta misma puesto que difícilmente se puede alcanzar conclusión contraria cuando se produce en accidente el 29 de diciembre de 2009 por la mañana, con perfecta visibilidad general, en una calzada de la localidad configurada a base de hormigón sin aceras con una anchura de 4,80 metros y en la que el conductor, incumpliendo la obligación de adaptar la velocidad a las circunstancias de la vía, pese al deslumbramiento que dijo padecer que le hubiera obligado a adoptar las adecuadas medidas de seguridad, lejos de ello desvió su trayectoria indebidamente desde su sentido de marcha al sentido contrario, sin percatarse de la presencia del trabajador quien se encontraba sobre la escalera realizando trabajos de reparación en el sistema eléctrico.
Dentro de este marco el hecho de arrollar con el vehículo la escalera sobre la cual el operario estaba trabajando es absolutamente imputable a una falta de la debida diligencia en la conducción de un vehículo a motor imputable, única y exclusivamente, al conductor del vehículo. De esta manera se coincide plenamente con la sentencia recurrida al concluir que fue el negligente actuar del demandado-conductor del vehículo el que determino el atropello.
SEGUNDO. -. Respecto de la alegación de la cantidad correspondiente al perjuicio económico durante el periodo de curación de las lesiones con el factor de corrección del 11%.
El punto de partida son los 184 días impeditivos que se reclaman por el actor y que no son objeto de cuestionamiento. La cantidad que corresponde por tales días tampoco es objeto de discusión en este recurso el cual queda circunscrito al factor de corrección del 11% que se aplica en la demanda, que a decir que la recurrente no había sido interesado.
Analizando el contenido de la demanda y tras el relato de los perjuicios sufridos se concretan, siguiendo el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidenté de circulación, correspondiente al año 2007, en 184 días de incapacitación total que se valoran en la cantidad de 52,47 euros /día interesando en total la cantidad de 9.654,48.-euros. Esta cantidad es concedida y la recurrente no plantea cuestión alguna al respecto.
No se especifica en este apartado de la demanda petición alguna referida al factor de corrección puesto que analizando el contenido del escrito de demanda (f.-7-8) el porcentaje del factor de corrección de 15%, o al menos un 15%, se refieren siempre sobre las escuelas, no sobre los días de incapacitación.
Señalado lo anterior procede en base al principio de rogación y de petición de parte atender a la indemnización que fue interesada por la demandante y por lo tanto al no haberse solicitado en su momento tal factor de corrección este debe ser excluido, puesto que el contenido de lo pedido por la parte actora constituye un límite infranqueable por el tribunal, que de otro modo puede vulnerar los principios de rogación y congruencia, al conceder más de lo solicitado y comporta una vulneración del principio dispositivo, en la medida en que se está otorgando por concepto no pedido ( SAP Tarragona 17-5-05 , 17-10-07 , Salamanca 13-7-07 ).
Procede en consecuencia eliminar de la indemnización fijada por días impeditivos queda fijada en la de 9.654,48.-euros y no en la de 10716,47.-euros
TERCERO .- Respecto de la valoración de las secuelas.
Se plantea en el presente apartado o una discrepancia de la parte recurrente con el contenido de la sentencia referido a la valoración de la secuela. Por lo tanto nos encontramos con una discrepancia en cuanto a la las conclusiones de la sentencia sobre la base de los diferentes informes periciales que obran en la causa sosteniendo la parte recurrente en la mayor fiabilidad del aportados por su parte frente a los aportados por la parte actora, que en definitiva fueron atendidos en la sentencia.
Los informes médicos con los que se cuentan al respecto están el emitido por el Dr. A. Santamaría Hoces el cual realiza una valoración de las secuelas (f.-37-48) que en cuanto a concepto de secuela funcional fija en un total de 21 puntos sobre la base de lo s siguientes conceptos: Flexión plantar del tobillo 35º (normal 45º) 2 puntos; atrofia muscular de gemelos en pierna izquierda 5 puntos; inversión 0º (normal 30º) 3 puntos; eversión 5º (normal 20º) 2 puntos; artrosis postraumática subastragalina 3 puntos; talalgia; deformidad postraumática pie valgo 6 puntos y cojera.
Por su parte el informe realizado por el traumatólogo Felipe (f.-49-52) quien en sus conclusiones recoge lo siguiente en cuanto a las lesiones que ahora interesan:
1.- El Sr. Jesus Miguel presenta una serie de residuales consistentes en la pérdida de la movilidad de la articulación subastragalina del pie izquierdo acompañada de una atrofia muscular de todo el miembro. Aplanamiento de la bóveda longitudinal del pie, deformidad en valgo del retropié, ensanchamiento del calcáneo y disminución de la flexión plantar del tobillo.
3º.- La pérdida de movilidad de la articulación subastragalina del pie izquierdo es definitiva e irreversible.
4º.- Es previsible la aparición de una degeneración progresiva de esta articulación (artrosis postraumática) que obligue a nuevas actuaciones medicoquirúrgicas..."
Y sobre la base de esta descripción de las secuelas concluye realizando una valoración "... 6ª Considerando que la amputación a nivel de la articulación tibio-tarsiana se valora oficialmente en un margen de 30-40 puntos y dado que se trata de la pérdida funcional de una articulación importante para la amortiguación y estabilización del miembro creo razonable una valoración de 21 puntos para el conjunto de las residuales descritas ...".
Frente a estos informes la parte ahora recurrente presentó su propio informe realizado por el Sr. Santos en el que se fija el total de puntos en 12 por las secuelas y que desgrana de la siguiente manera:
" Deformidad del pie izquierdo (Plano, Varo) (1-10).- 10 Ptos. Valoramos al máximo esta secuela, por la sintomatología al alta, pero fundamentalmente por al posibilidad de complicaciones futuras, con mayor dolor, cuyos tratamiento podría implicar una artrodesis subastragalina o una triple astrodesis, cuya puntuación es de 10 puntos.
Limitación de flexión plantar de 10º.- 2 Ptos. Presenta limitación de flexión plantar por acortamiento muscular, secundario al pie plano, pero que valoramos independientemente por entender que no se debe a la afectación de la movilidad subastragalina, que está implícita en la secuela de deformidad " .
Se considera, junto con la sentencia recurrida, que la valoración realizada por el demandante es más precisa siendo considerado que la limitación de movilidad que recoge el Sr. Santos en su informe no da adecuada atención a limitaciones en el movimiento del pie tales como las que se recogen en los otros informes como son limitación en la flexión plantar del tobillo 35º (normal 45º); atrofia muscular de gemelos en pierna izquierda; inversión 0º (normal 30º); eversión 5º (normal 20º).
En atención a lo anterior y valorando, tal como se recoge en la sentencia recurrida, la prueba en su conjunto se considera adecuada la fijación de los puntos por secuela en 21.
Se estableció en este caso un factor de corrección del 11%, expresamente interesado, y no objeto de cuestionamiento.
CUARTO .- Respecto de la aplicación de los intereses contemplados en el artículo 20 LCS , no son objeto de concreta reclamación en la demanda, puesto que se hace referencia al interés legal exigible y la parte recurrente impugna al entender no justificada su aplicación.
Respecto de su aplicabilidad pese a no haber sido objeto de concreta reclamación cabe señalar que la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en lo referido al interés moratorio a satisfacer por el asegurador, dio nueva redacción al artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro añade una Disposición adicional a la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor (Disposición Adicional octava ) y que por lo que ahora en la nueva redacción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en concreto en su número 4º , se consagra una disposición de naturaleza procesal, al decir que: " La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial ". Con lo que se introduce una excepción al criterio general de la rogación de parte respecto de los intereses moratorio, de tal manera que aunque la parte no pida en el momento procesal oportuno, el interés moratorio tiene que concedérsele por el órgano judicial, si concurren los requisitos precisos para ello, de manera que resta por examinar si concurren los requisitos precisos.
En la causa la parte recurrente manifiesta que no procede su aplicación puesto que afirma que antes de haber transcurrido tres meses del accidente indemnizado al demandante en el importe correspondiente al período de curación y posibles secuelas previsibles en aquel momento, en concreto 150 días de curación y 7 puntos de secuela, más 10% de perjuicio sobre las secuelas, lo que hacían total de 13.501,08 euros.
Efectivamente atendiendo a la fecha de producción del accidente el 29 de diciembre de 2007 y sobre la base de un informe médico realizado para la Compañía de seguros por el doctor Santos fechado el 19 de marzo de 2008 se procedió a indemnizar demandante en la cantidad indicada en fecha 26 de marzo de 2008 (f.- 96-97). También interesa señalar que por parte de la Compañía de seguros los gastos médicos ocasionados.
En atención a lo anterior observamos que los que existen en el presente procedimiento es una discrepancia doble, por un lado en cuanto a los días de curación puesto que abonados en su momento 150 días éstos quedan fijados definitivamente en 184 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y por otro lado en lo referido a la valoración de las secuelas que de los 7 puntos que se abonaron anticipadamente en la demanda se reclama 21 y en la sentencia se fijan en 21 puntos, coincidiendo con la reclamación de la parte actora, aspecto este de mayor trascendencia, por cuanto que si bien en el anterior concepto por los días de curación la diferencia en la determinación concreta entre 184 finalmente resultantes o los 150 que se fijó por la Compañía de Seguros podría dar lugar a entender que se realizó una valoración aproximada que justificaría la exclusión de los intereses del art. 20 LCS , no ocurre lo mismo especto de los puntos dados en concepto de secuelas, respecto de los cuales contaba la Compañía de Seguros con la suficiente capacidad de determinación en base a los informes médicos que obran en las actuaciones.
En este sentido basta recordar que la STS 17-4-2009 , señala que "... en la apreciación de la conducta de la aseguradora, para determinar si concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del citado precepto, ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificadora del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( sentencias de 21 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 )... " no considerándose este como uno de tales supuestos en tanto que ante la existencia de informe médicos no se considera que, dada la gran discrepancia entre lo abonado y la realidad del resultado físico, sea causa justificadora, por lo que se estima procedente en la medida fijada por el Juzgado de Primera Instancia.
QUINTO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS GROUPAMA S.A., contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en juicio ordinario nº 848/2009 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 399/2010, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
