Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 259/2014 de 06 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 389/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100389


Voces

Falta de motivación

Motivación de las sentencias

Administración concursal

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Insolvencia

Irregularidades en la llevanza de la contabilidad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración de concurso

Administrador de hecho

Derecho de defensa

Cuentas anuales

Insolvencia del concursado

Práctica de la prueba

Saldo acreedor

Saldo deudor

Cuenta contable

Sociedad de responsabilidad limitada

Presunción iuris et de iure

Crédito contra la masa

Reglas de la sana crítica

Concurso culpable

Capital social

Insolvencia de la empresa

Dolo

Representación legal

Persona jurídica

Culpa grave

Mandato

Llevanza de la contabilidad

Comerciantes

Concurso fortuito

Empresa familiar

Reducción de capital social

Responsabilidad solidaria

Valor nominal de las acciones

Aumento del capital social

Consejo de administración

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 389

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal de Calificación seguidos en primera instancia con el nº 498.06 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 259 del año 2014,a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TRANSPORTES COBO y del MINISTERIO FISCAL, contra la concursada TRANSPORTES COBO, representada en la instancia por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendida por el Letrado Sr. Ramiro Blasco; INMOBILIARIA HERMANOS COBO, D. Isidro , D. Maximino , Dª Beatriz , Dª Eulalia y Dª Margarita , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendida por el letrado D. Andrés Almagro Cordón; D. Virgilio y D. Juan Luis , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y asistidos por el letrado D. Javier Albert Cirujeda; y D. Arturo y D. Daniel , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendidos del letrado D. José Pérez Sáez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 28 de Octubre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

'1/ Debo declarar culpable el concurso de la entidad TRANSPORTES COBO SAU

2/ Debo declarar como culpables a D. Virgilio , D. Arturo , D. Daniel , D. Juan Luis y a Inmobiliaria Hermanos Cobo

3/ Debo condenar a D. Virgilio a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de seis años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

Debo condenar a D. Arturo y D. Daniel a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de cuatro años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

Debo condenar a D. Juan Luis a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años y seis meses a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

Debo condenar a la sociedad Inmobiliaria Hermanos Cobo a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

4/ Debo condenar a que indemnicen a la masa:

.- D. Virgilio en la cantidad de 302.525'45 euros

.- D. Arturo en la cantidad de 151.262'72 euros

.- D. Daniel en la cantidad de 151.262'72 euros

.- D. Juan Luis en la cantidad de 75.631'36 euros

.- Solidariamente con todos ellos por la totalidad (756.313'63 euros) Inmobiliaria Hermanos Cobo.

5/ Debo condenar a la cobertura parcial del déficit a:

.- D. Virgilio en la cantidad de 217.897 euros

.- Inmobiliaria Hermanos Cobo en la cantidad de 326.846'05 euros.

6/ Todo ello con imposición a los condenados de las costas de este incidente.

Inscríbase en el Registro Mercantil la presente sentencia condenatoria a los efectos de los arts. 320 y 324 RRM '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Administración Concursal, el Ministerio Fiscal y D. Lorenzo y 45 más, representados por la Procuradora Dª Cristina León Obejo y defendidos por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Septiembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se declara culpable el concurso de la entidad Transportes Cobo S.A.U. declarando como culpables a D. Virgilio , D. Arturo , D. Daniel , D. Juan Luis y a la inmobiliaria Hermanos Cobo, se interpone recurso de apelación por todos los afectados por la declaración de culpabilidad, por un lado por la representación procesal de Inmobiliaria Hermanos Cobo S.A. alegando como motivos de impugnación la infracción de los artículos 196.2 de la Ley Concursal y artículo 394.2 de la L. E. Civil , por entender que la sentencia aunque hace una estimación parcial de las pretensiones de la Administración Concursal, a pesar de lo cual le impone las costas a todos los condenados; la infracción del artículo 172 bis 1 de la L. C ., considerando que el juzgador no indica los criterios tenidos en cuenta para distribuir la responsabilidad; la infracción del artículo 586 de la L. E. Civil y la jurisprudencia que lo aplica; la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de administrador de hecho, infracción del artículo 218 de la L. E. Civil , el error en la valoración de la prueba respecto a la doctrina que no permite imputar determinados hechos al administrador de facto, en relación al precio del alquiler de las naves, a la cuantía a indemnizar en relación con los alquileres, infracción del artículo 348 de la L. E. Civil , la infracción de la doctrina sobre delimitación temporal de los hechos relevantes de la calificación por entender que como norma general la calificación debe sustentarse en hechos previos a la declaración de concurso, la infracción del artículo 164.1 en relación al recurso de suplicación, infracción del artículo 172.2.3º de la L. C ., del artículo 1137 del Código Civil , por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra declarando que el concurso es fortuito y con carácter subsidiario, si se declarase culpable, que la recurrente quede excluida de las personas afectadas; por la representación procesal de D. Virgilio y D. Juan Luis , y también la de D. Arturo y D. Daniel se interponen sendos recursos de apelación alegando en síntesis como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba del que incurre el juzgador de instancia, viniendo a alegarse los mismos motivos que el primer recurso mencionado, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y añadiéndose en el último recurso de apelación indicado, la falta de motivación de la sentencia, infracción del artículo 218.2 de la L. E. Civil y artículo 120 de la Constitución Española , con incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva artículo 24 de la Constitución Española , por lo que entiende que procede la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones a fin de que se cumpla dicho requisito de motivación; por lo que se procederá a analizar los recursos de apelación deducidos conjuntamente dado la similitud de motivos de impugnación alegados, para evitar repeticiones innecesarias, comenzando por pura lógica con la falta de motivación de la sentencia invocada y pretendida nulidad de la sentencia de instancia, lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, bastando para ello con la simple lectura de la sentencia recurrida, en la que en efecto contiene suficientes datos y explicaciones contundentes y minuciosamente analizadas que exteriorizan el fundamento fáctico y jurídico de su conclusión.

Ciertamente en cuanto a la falta de motivación, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales son:

a) La obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce el fallo, y controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir 'la ratio decidendi' que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, lo que se cumple por demás en el presente caso.

Así pues, la exigencia de la motivación implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , con concordancia con el artículo 120.3 de dicho texto legal , extensible no solo a las sentencias, sino también a los autos, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interponga, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/87 , 131/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma con garantía frente a la arbitrariedad.

Segundo.-En el presente caso, y en aplicación de la doctrina expuesta, a la vista del contenido de la sentencia en cuestión, ha de rechazarse la interesada nulidad de la sentencia, ya que en la misma, el juzgador de instancia motiva de forma suficientemente razonada y razonable los motivos y razones de su decisión judicial, y ello tras analizar exhaustivamente las pruebas practicadas, en esencia la amplia documental aportada por la Administración Concursal y por la Concursada, y las periciales practicadas, por lo que en modo alguno cabe apreciar el error valorativo invocado por todos los concursantes, pues la sentencia analiza todas las causas de culpabilidad alegadas por la Administración Concursal, llegando a la convicción certera de que concurren causas de culpabilidad en las que incurren los declarados culpables, y en este sentido el juzgador de instancia considera que afectan a la calificación, las irregularidades relativas a la contabilización en el ejercicio 2008, de las cuentas 5208-5, 5208-10, 5208-14 y 5208-19, que van quedando con saldo acreedor sistemáticamente, y para dejarlas con saldo deudor, se hace un asiento contra la cuenta 4311.0 por 1.278.708'10 euros, que es todo su saldo y su único movimiento del ejercicio; lo que supone no saber el saldo concreto de estas cuentas; a lo que hay que unir que se obvie la tramitación de un expediente de regulación de empleo, con lo que tampoco se transmite una imagen fiel de la situación de la empresa al igual que sucede con los créditos adeudados a Ves Comercial Spain S.A.U. y Rent Autisa S.L. y respecto a la cuenta contable del Banco de Santander, los cuales no constaban fielmente reflejados en la contabilidad y todo ello supone en efecto irregularidades contables, subsumibles en la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal , por tratarse de irregularidades contables relevantes, además de otras irregularidades que también vulneran lo dispuesto en el citado artículo 164 de la L. C . y que según concluye el juzgador han agravado la insolvencia, como sucede con lo que se denomina en la sentencia de 'tema laboral', respecto a lo cual, en efecto el tan mencionado recurso de suplicación implicó que se incrementaron los créditos contra la masa, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que las causas de calificación pueden ser de hechos anteriores y posteriores a la declaración de concurso ya que lo esencial es que se produzca con ello la agravación del estado de insolvencia, y esta agravación también se produce con el pago de un mayor precio por el alquiler de las naves que son de titularidad de Inmobiliaria Hermanos Cobo, respecto a los que son titularidad de terceros según se desprende de la amplia documental aportada y pericial practicada, analizada acertadamente por el juzgador a quo conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a parámetros objetivos de tratarse de naves idénticas, misma ubicación y los mismos metros cuadrados; irregularidades, todas ellas que son analizadas exhaustivamente por el juzgador, y por tanto las alegaciones vertidas al respecto por los recurrentes no merecen ser acogidas, por cuanto que, como se desprende del examen de las actuaciones y del análisis en conjunto de la actividad desarrollada, nos encontramos ante un concurso culpable por concurrir supuestos que se recogen en el artículo 164.2.1 de la Ley Concursal ; supuestos de carácter objetivo configurados como concursables, con independencia de que haya contribuido o no a generar o agravar la insolvencia y con independencia también de la intencionalidad con que la haya causado su agente.

No hay que olvidar que todo empresario debe llevar la contabilidad ordenada por la Ley ( artículos 25 y 26 del Código de Comercio ), y esta obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel de su patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma ( artículo 34 del Código de Comercio ), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades ( artículo 84 de la L.S.R.L . que se remite al artículo 171 y siguientes del texto Refundido de la L.S.A .

Por tanto, habiéndose constatado en el caso de autos los comportamientos antes descritos, subsumibles en el artículo 164.2.1º de la L.C ., por las irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa, concurre un hecho suficiente, de por sí, para conllevar la declaración como culpable del concurso, sin que la Ley permita en casos como este la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de dicha conducta y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ello y la insolvencia de la sociedad.

La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, estimando con relación a los artículos 164.2 y 165 de la L.C ., que la mera realización de los actos típicos descritos supone la existencia de causa de culpabilidad con trascendencia sobre la insolvencia a título de dolo o culpa grave. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.012 y 644/2011 , se precisa que la Ley sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable.

Conforme a uno, el previsto en el artículo 164.1 la calificación depende de que la conducta dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo precepto, la calificación es ajena a la producción de ese resultado y esta condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la misma norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso, cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado, a diferencia de lo que se exige en el apartado 1 del mismo artículo. Así pues, dicho precepto 164.2, expresa que el concurso se declarara en todo caso como culpable en los supuestos que a continuación enumera. El primero de ellos consiste en el incumplimiento sustancial del deber de llevanza de la contabilidad por parte del deudor que legalmente estuviera obligado a ello.

En este caso, la concursada como ya se ha expuesto no ha llevado una contabilidad clara de acuerdo con las normas sancionadas, lo que es relevante en cuanto impide una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la empresa, que sea adecuada a la actividad de la misma y que permita un seguimiento cronológico y exacto de todas sus operaciones, debiendo concluirse, al igual que el Juzgador de instancia en que la concursada ha incurrido en graves irregularidades contables relevantes, lo que va en contra de la existencia de claridad y precisión que debe caracterizar la contabilidad de un comerciante y que en todo caso ha de ser ordenada ( artículo 25.1 del Código de Comercio ) y además las cuentas anuales deben 'redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...' ( artículo 34 del Código de Comercio ).

Tercero.-Pues bien, la sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios y certeros razonamientos jurídicos que esta Sala hace suyos y da por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones, confirmando la declaración de culpable del concurso y por tanto rechazando la pretensión de los recurrentes de que se declare el concurso fortuito, al igual que debe también ratificarse lo que respecto a las personas afectadas por dicha calificación, debiendo de tenerse en cuenta que incumbe a los administradores el deber de diligente administración conforme al cual cada uno de los administradores debe informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, lo que le obliga a conocer la falta de llevanza de la adecuada contabilidad.

Igualmente debemos confirmar la condena a los administradores, tanto de hecho como de derecho, en cuanto es la falta de contabilidad adecuada la que ha impedido conocer a que motivos distintos a los imputados a los demandados hay apelantes puede obedecer al déficit generado, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que en definitiva Transportes Cobo, S.A.U. e Inmobiliaria Hermanos Cobo, S.A., son una misma empresa familiar, donde la primera tiene la actividad y la segunda los activos, ya que después de la operación de reducción del capital social, mediante la disminución del valor nominal de las acciones y el aumento de capital social, en el año 2.006, la Inmobiliaria pasa a detentar la mayoría del capital social y tras una misma operación en el año 2.009 paso a tener un 92,78 del capital y en 2.010 la Inmobiliaria adquiere el 100% del capital social, tiene el mismo accionariado y mismo domicilio social y todos los consejeros de Transporte Cobos forman parte del Consejo de administración de Inmobiliaria Hermanos Cobo, tratándose por tanto, conforme concluye el Juez a quo de una administración de hecho por parte de Inmobiliaria Hermanos Cobo, habiéndose declarado por la Jurisdicción social la responsabilidad solidaria de ambas, y en consecuencia no se aprecia vulneración de precepto alguno, estando la figura del administrador de hecho reiteradamente reconocida por la jurisprudencia, siendo además en el presente caso Inmobiliaria Hermanos Cobo, la administradora de hecho, evidente dada su capacidad de control y decisión, y la responsabilidad de los administradores cumple una función de resarcimiento del daño que indirectamente fue causado a los acreedores en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, pues son a dichos administradores imputables los incumplimientos antes mencionados y en este sentido este Tribunal participa plenamente de la valoración de la sentencia hasta el punto de que consideramos al igual que aquel que por dichos incumplimientos son merecedores de la condena a la cobertura del déficit concursal y el hecho de que pueda ser o no más reprochable la conducta de uno de los administradores no permite a los otros eludir la condena con la extensión indicada, cuando como sucede en el presente caso, su conducta es también merecedora de la condena impuesta; y al respecto debe de tenerse en cuenta que respecto a la concreta cuantificación de la condena, la jurisprudencia, sentencia entre otras del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.012 , de 6 de octubre de 2.011 y de 17 de noviembre de 2.012 , atribuye al Juez una amplia discrecionalidad, razón por la que de la calificación del concurso como culpable no deriva necesaria e inexorablemente la condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit concursal, pero no fijaba ningún criterio para identificar a los concretos administradores que debían responder para cuantificar la parte de la deuda que debía ser descubierta, y en efecto, en el caso de autos, el Juzgador de instancia tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación de los condenados en los hechos que han determinado la calificación del concurso, y así estimamos que resulta de la conjunta consideración del artículo 164.2 y actual artículo 172-bis de la Ley Concursal , normas que establecen una doble presunción: de culpa y de nexo causal, que justifican la atribución del déficit cuando no existan otras causas reconocibles a las que imputarlo.

Cuarto.-Por último igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado relativo al pronunciamiento en costas procesales, ya que el artículo 196.2 de la Ley Concursal contiene una remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo lo referido a la materia de costas procesales en el incidente concursal, tanto en su imposición como en su exacción lo que supone la aplicación en este ámbito de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., en cuanto al pronunciamiento de costas.

Rige aquí el criterio del vencimiento objetivo consagrado en el citado artículo 394 de la L.E.C ., por cuya virtud las costas causadas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones operando como única excepción la presencia para el Tribunal de serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión enjuiciada, lo cual no concurre en el presente caso, resultando además aquí de aplicación la tesis que vienen manteniendo los Tribunales por la cual no es preciso que se acojan la totalidad de los pedimentos de la demanda para realizar la imposición de costas a la parte contraria, sino que es suficiente con que esa estimación sea sustancial como sucede en el presente caso.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos procede confirmarla íntegramente, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 28 de Octubre de 2013 , en autos de Incidente Concursal de Calificación, seguidos en dicho Juzgado con el nº 498.06 del año 2010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0259 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Sentencia Civil Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 259/2014 de 06 de Octubre de 2014

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 259/2014 de 06 de Octubre de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Novedades contables 2020: instrumentos financieros
Disponible

Novedades contables 2020: instrumentos financieros

Manuel Rejón López

10.87€

10.33€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

Prontuario de Derecho de la insolvencia
Disponible

Prontuario de Derecho de la insolvencia

Alfredo Areoso Casal

21.25€

20.19€

+ Información

El arbitrio judicial
Disponible

El arbitrio judicial

Alejandro Nieto García

21.25€

20.19€

+ Información