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Sentencia Civil Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 259/2014 de 06 de Octubre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 389/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100389
Voces
Falta de motivación
Motivación de las sentencias
Administración concursal
Representación procesal
Error en la valoración de la prueba
Insolvencia
Irregularidades en la llevanza de la contabilidad
Derecho a la tutela judicial efectiva
Declaración de concurso
Administrador de hecho
Derecho de defensa
Cuentas anuales
Insolvencia del concursado
Práctica de la prueba
Saldo acreedor
Saldo deudor
Cuenta contable
Sociedad de responsabilidad limitada
Presunción iuris et de iure
Crédito contra la masa
Reglas de la sana crítica
Concurso culpable
Capital social
Insolvencia de la empresa
Dolo
Representación legal
Persona jurídica
Culpa grave
Mandato
Llevanza de la contabilidad
Comerciantes
Concurso fortuito
Empresa familiar
Reducción de capital social
Responsabilidad solidaria
Valor nominal de las acciones
Aumento del capital social
Consejo de administración
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 389
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a seis de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal de Calificación seguidos en primera instancia con el nº 498.06 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 259 del año 2014,a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TRANSPORTES COBO y del MINISTERIO FISCAL, contra la concursada TRANSPORTES COBO, representada en la instancia por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendida por el Letrado Sr. Ramiro Blasco; INMOBILIARIA HERMANOS COBO, D. Isidro , D. Maximino , Dª Beatriz , Dª Eulalia y Dª Margarita , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendida por el letrado D. Andrés Almagro Cordón; D. Virgilio y D. Juan Luis , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y asistidos por el letrado D. Javier Albert Cirujeda; y D. Arturo y D. Daniel , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendidos del letrado D. José Pérez Sáez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 28 de Octubre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:
'1/ Debo declarar culpable el concurso de la entidad TRANSPORTES COBO SAU
2/ Debo declarar como culpables a D. Virgilio , D. Arturo , D. Daniel , D. Juan Luis y a Inmobiliaria Hermanos Cobo
3/ Debo condenar a D. Virgilio a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de seis años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Debo condenar a D. Arturo y D. Daniel a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de cuatro años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Debo condenar a D. Juan Luis a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años y seis meses a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Debo condenar a la sociedad Inmobiliaria Hermanos Cobo a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
4/ Debo condenar a que indemnicen a la masa:
.- D. Virgilio en la cantidad de 302.525'45 euros
.- D. Arturo en la cantidad de 151.262'72 euros
.- D. Daniel en la cantidad de 151.262'72 euros
.- D. Juan Luis en la cantidad de 75.631'36 euros
.- Solidariamente con todos ellos por la totalidad (756.313'63 euros) Inmobiliaria Hermanos Cobo.
5/ Debo condenar a la cobertura parcial del déficit a:
.- D. Virgilio en la cantidad de 217.897 euros
.- Inmobiliaria Hermanos Cobo en la cantidad de 326.846'05 euros.
6/ Todo ello con imposición a los condenados de las costas de este incidente.
Inscríbase en el Registro Mercantil la presente sentencia condenatoria a los efectos de los
arts.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Administración Concursal, el Ministerio Fiscal y D. Lorenzo y 45 más, representados por la Procuradora Dª Cristina León Obejo y defendidos por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Septiembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se declara culpable el concurso de la entidad Transportes Cobo S.A.U. declarando como culpables a D.
Virgilio , D.
Arturo , D.
Daniel , D.
Juan Luis y a la inmobiliaria Hermanos Cobo, se interpone recurso de apelación por todos los afectados por la declaración de culpabilidad, por un lado por la representación procesal de Inmobiliaria Hermanos Cobo S.A. alegando como motivos de impugnación la infracción de los
artículos
Ciertamente en cuanto a la falta de motivación, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales son:
a) La obligación de motivar las sentencias que el
artículo 120.3 de la
b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce el fallo, y controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.
Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir 'la ratio decidendi' que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, lo que se cumple por demás en el presente caso.
Así pues, la exigencia de la motivación implícitamente contenida en el
artículo 24.1 de la
Segundo.-En el presente caso, y en aplicación de la doctrina expuesta, a la vista del contenido de la sentencia en cuestión, ha de rechazarse la interesada nulidad de la sentencia, ya que en la misma, el juzgador de instancia motiva de forma suficientemente razonada y razonable los motivos y razones de su decisión judicial, y ello tras analizar exhaustivamente las pruebas practicadas, en esencia la amplia documental aportada por la Administración Concursal y por la Concursada, y las periciales practicadas, por lo que en modo alguno cabe apreciar el error valorativo invocado por todos los concursantes, pues la sentencia analiza todas las causas de culpabilidad alegadas por la Administración Concursal, llegando a la convicción certera de que concurren causas de culpabilidad en las que incurren los declarados culpables, y en este sentido el juzgador de instancia considera que afectan a la calificación, las irregularidades relativas a la contabilización en el ejercicio 2008, de las cuentas 5208-5, 5208-10, 5208-14 y 5208-19, que van quedando con saldo acreedor sistemáticamente, y para dejarlas con saldo deudor, se hace un asiento contra la cuenta 4311.0 por 1.278.708'10 euros, que es todo su saldo y su único movimiento del ejercicio; lo que supone no saber el saldo concreto de estas cuentas; a lo que hay que unir que se obvie la tramitación de un expediente de regulación de empleo, con lo que tampoco se transmite una imagen fiel de la situación de la empresa al igual que sucede con los créditos adeudados a Ves Comercial Spain S.A.U. y Rent Autisa S.L. y respecto a la cuenta contable del Banco de Santander, los cuales no constaban fielmente reflejados en la contabilidad y todo ello supone en efecto irregularidades contables, subsumibles en la presunción iuris et de iure del
artículo
No hay que olvidar que todo empresario debe llevar la contabilidad ordenada por la Ley (
artículos
Por tanto, habiéndose constatado en el caso de autos los comportamientos antes descritos, subsumibles en el artículo 164.2.1º de la L.C ., por las irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa, concurre un hecho suficiente, de por sí, para conllevar la declaración como culpable del concurso, sin que la Ley permita en casos como este la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de dicha conducta y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ello y la insolvencia de la sociedad.
La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, estimando con relación a los artículos 164.2 y 165 de la L.C ., que la mera realización de los actos típicos descritos supone la existencia de causa de culpabilidad con trascendencia sobre la insolvencia a título de dolo o culpa grave. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.012 y 644/2011 , se precisa que la Ley sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable.
Conforme a uno, el previsto en el artículo 164.1 la calificación depende de que la conducta dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo precepto, la calificación es ajena a la producción de ese resultado y esta condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la misma norma.
Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso, cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado, a diferencia de lo que se exige en el apartado 1 del mismo artículo. Así pues, dicho precepto 164.2, expresa que el concurso se declarara en todo caso como culpable en los supuestos que a continuación enumera. El primero de ellos consiste en el incumplimiento sustancial del deber de llevanza de la contabilidad por parte del deudor que legalmente estuviera obligado a ello.
En este caso, la concursada como ya se ha expuesto no ha llevado una contabilidad clara de acuerdo con las normas sancionadas, lo que es relevante en cuanto impide una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la empresa, que sea adecuada a la actividad de la misma y que permita un seguimiento cronológico y exacto de todas sus operaciones, debiendo concluirse, al igual que el Juzgador de instancia en que la concursada ha incurrido en graves irregularidades contables relevantes, lo que va en contra de la existencia de claridad y precisión que debe caracterizar la contabilidad de un comerciante y que en todo caso ha de ser ordenada (
artículo
Tercero.-Pues bien, la sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios y certeros razonamientos jurídicos que esta Sala hace suyos y da por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones, confirmando la declaración de culpable del concurso y por tanto rechazando la pretensión de los recurrentes de que se declare el concurso fortuito, al igual que debe también ratificarse lo que respecto a las personas afectadas por dicha calificación, debiendo de tenerse en cuenta que incumbe a los administradores el deber de diligente administración conforme al cual cada uno de los administradores debe informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, lo que le obliga a conocer la falta de llevanza de la adecuada contabilidad.
Igualmente debemos confirmar la condena a los administradores, tanto de hecho como de derecho, en cuanto es la falta de contabilidad adecuada la que ha impedido conocer a que motivos distintos a los imputados a los demandados hay apelantes puede obedecer al déficit generado, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que en definitiva Transportes Cobo, S.A.U. e Inmobiliaria Hermanos Cobo, S.A., son una misma empresa familiar, donde la primera tiene la actividad y la segunda los activos, ya que después de la operación de reducción del capital social, mediante la disminución del valor nominal de las acciones y el aumento de capital social, en el año 2.006, la Inmobiliaria pasa a detentar la mayoría del capital social y tras una misma operación en el año 2.009 paso a tener un 92,78 del capital y en 2.010 la Inmobiliaria adquiere el 100% del capital social, tiene el mismo accionariado y mismo domicilio social y todos los consejeros de Transporte Cobos forman parte del Consejo de administración de Inmobiliaria Hermanos Cobo, tratándose por tanto, conforme concluye el Juez a quo de una administración de hecho por parte de Inmobiliaria Hermanos Cobo, habiéndose declarado por la Jurisdicción social la responsabilidad solidaria de ambas, y en consecuencia no se aprecia vulneración de precepto alguno, estando la figura del administrador de hecho reiteradamente reconocida por la jurisprudencia, siendo además en el presente caso Inmobiliaria Hermanos Cobo, la administradora de hecho, evidente dada su capacidad de control y decisión, y la responsabilidad de los administradores cumple una función de resarcimiento del daño que indirectamente fue causado a los acreedores en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, pues son a dichos administradores imputables los incumplimientos antes mencionados y en este sentido este Tribunal participa plenamente de la valoración de la sentencia hasta el punto de que consideramos al igual que aquel que por dichos incumplimientos son merecedores de la condena a la cobertura del déficit concursal y el hecho de que pueda ser o no más reprochable la conducta de uno de los administradores no permite a los otros eludir la condena con la extensión indicada, cuando como sucede en el presente caso, su conducta es también merecedora de la condena impuesta; y al respecto debe de tenerse en cuenta que respecto a la concreta cuantificación de la condena, la jurisprudencia,
sentencia entre otras del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.012 ,
de 6 de octubre de 2.011
y de 17 de noviembre de 2.012 , atribuye al Juez una amplia discrecionalidad, razón por la que de la calificación del concurso como culpable no deriva necesaria e inexorablemente la condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit concursal, pero no fijaba ningún criterio para identificar a los concretos administradores que debían responder para cuantificar la parte de la deuda que debía ser descubierta, y en efecto, en el caso de autos, el Juzgador de instancia tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación de los condenados en los hechos que han determinado la calificación del concurso, y así estimamos que resulta de la conjunta consideración del
artículo
Cuarto.-Por último igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado relativo al pronunciamiento en costas procesales, ya que el
artículo
Rige aquí el criterio del vencimiento objetivo consagrado en el citado
artículo
Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos procede confirmarla íntegramente, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Quinto.-Por aplicación de la
Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 28 de Octubre de 2013 , en autos de Incidente Concursal de Calificación, seguidos en dicho Juzgado con el nº 498.06 del año 2010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la
Disposición Adicional 15 de la
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 259/2014 de 06 de Octubre de 2014"
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