Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 400/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 389/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100367
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1341
Núm. Roj: SAP LE 1341/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00389/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2015 0013212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000885 /2016
Recurrente: Enma
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado: ALMAQUIO PEREZ MARTINEZ
Recurrido: Jose Daniel
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: PABLO ROBERTO HERRERO
SENTENCIA Nº. 389/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de León, los Autos
de Divorcio Contencioso nº 885/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.10 (Familia) de
León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 400/2018, en los que
aparece como parte apelante, Enma , representada por el Procurador D.. ILDEFONSO DEL FUEYO
ALVAREZ, asistida por el Abogado D. ALMAQUIO PEREZ MARTINEZ; y como parte apelada, D. Jose Daniel
, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA DE PRADO SARABIA, asistido por el Abogado D. PABLO
ROBERTO HERRERO, sobre pensión compensatoria, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL
PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15/03/18 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador don Ildefonso del Fueyo Álvarez en la representación acreditada de doña Enma contra don Jose Daniel y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por los cónyuges doña Enma y don Jose Daniel con todas las medidas legales inherentes tal declaración, que se regirá por las siguientes medidas: 1) Se atribuye a doña Enma tanto el ajuar familiar como el uso del piso, sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 NUM002 de León, vivienda propiedad de doña Enma . Los gastos que graven la propiedad de la vivienda deberán ser abonados por la propietaria de la vivienda.
2) Procede fijar una pensión de alimentos a favor de doña Enma de 300 euros mensuales que don Jose Daniel deberá abonar dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta que a tal efecto designe doña Enma . Esta cantidad se actualizará anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC o coste de la vida que cada año publique el INE u organismo que lo sustituya.
Se fija un plazo de tres años contados a partir de la fecha de esta resolución durante los que la Sra.
Enma podrá cobrar la pensión establecida.
Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 19/12/18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se concreta a la pensión compensatoria que en la sentencia de instancia se cuantifica en 300 euros mes, y por un plazo de tres años contados a partir de la fecha de la resolución de instancia, al considerar inadecuado dicho importe, interesando que a fin de compensar el desequilibrio económico que la ruptura del matrimonio provoca a Dª Enma , se fije a su favor una pensión compensatoria de 800 euros, que deberá abonarse las doce mensualidades del año, durante los cinco días primeros de cada mes, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo u Organismo que lo sustituya, pensión que se debe fijar con carácter vitalicio o, subsidiariamente, por tiempo indefinido, dadas las circunstancias que se presentan en el caso, con expresa condena en costas a la parte demandada.
De contrario, se formuló oposición al recurso de apelación, interesando que se desestime íntegramente el mismo, confirmando la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.
SEGUN DO.- Se argumenta en el recurso que se ha incurrido en error al valorar la prueba, relativa al patrimonio de la recurrente, que no se ha tomado en consideración que el matrimonio ha durado treinta tres años, que la apelante cuenta con 53 años y que su posibilidad de acceder al mercado laboral es prácticamente nula y precaria, no solo por la situación económica actual, sino porque no dispone de cualificación alguna, así como que ha dedicado toda su vida a la familiar, al hogar y al desarrollo económico de su esposo.
La pensión compensatoria se funda en la existencia de desequilibrio económico objetivado por el empeoramiento de la situación del cónyuge que puede resultar beneficiario de la misma, en el momento en el que se produce la ruptura, y respecto de la situación anterior en el matrimonio.
Como señala STS de 04 de diciembre del 2012 , 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
La STS de 16 de Julio del 2013 declara que: 'El artículo 97 CCLegislación citadaCC art. 97 exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-01-2010 (rec. 52/2006 ). La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CCLegislación citadaCC art. 97.2 tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Pues bien, en el presente caso, al hacer un nuevo examen de la prueba, a fin de valorar la situación de uno y otro cónyuge tras el divorcio, nos encontramos con que el apelado como empleado del servicio de limpieza del Ayuntamiento de León, tiene unos ingresos mensuales que prorrateadas las pagas extras alcanzan los 2.400 euros, mientras que la recurrente, no cuenta con ingresos propios provenientes del desempeño de trabajo por cuenta ajena, pero mientras no hay constancia de que el Sr. Jose Daniel tenga más bienes de su propiedad que una finca en la localidad de Azadinos de la que es copropietario junto con la recurrente, resulta que la Sra. Enma es propietaria de la vivienda que constituía el domicilio familiar, de un piso en la CALLE001 de esta ciudad, de un chalet construido sobre la parcela que comparte con el Sr. Jose Daniel en Azadinos, (León), y de otras dos fincas en la referida localidad, una urbana y otra rustica de unos 1.800 metros cuadrados cada uno de ellas, bienes todos ellos libres de cargas y gravámenes. Ciertamente la recurrente, señala que las dos viviendas, (piso CALLE001 y chalet Azadinos) aunque están a su nombre, son de sus padres, y que son ellos quienes disponen de las mismas, o las arriendan, aunque según ha quedado igualmente acreditado, los mismos son a su vez propietarios de otros bienes inmuebles tanto en la ciudad de León, como en el pueblo de Azadinos, circunstancias que no permiten descastar que tal y como se indica de contrario, realmente quien percibe o puede percibir, el alquiler de dichos inmuebles sea la recurrente, pero en todo caso, lo que resulta evidente, es que la comparación entre la situación patrimonial de uno y otro cónyuge, se decanta sensiblemente a favor de la recurrente, quien además cuenta con vivienda propia para vivir, mientras que el esposo tiene que alquilar una, o en su caso comprarla, lo que le supondría tener que abonar una cuota hipotecaria con un alto coste, dada la edad del mismo.
El matrimonio de los litigantes ciertamente ha durado treinta tres años, y la Sra. Enma cuando se produce la ruptura contaba con 52 años de edad, habiéndose dedicado durante este tiempo al cuidado del hogar y la familia, compaginando dichas labores, con el desempeño de algunos trabajos esporádicos de diversa índole, tal y como se desprende del informe de Vida Laboral de la TGSS, habiendo trabajado durante tres años como auxiliar administrativo en la empresa de su padre, la cual actualmente se encuentra a nombre de un hermano, lo que pone en evidencia, que no tendrá una especial dificultad para acceder de nuevo al mercado laboral, incluso trabajando en la empresa familiar.
Si la pensión compensatoria, se establece, con la finalidad de reequilibrar la situación de los cónyuges respecto de la que venían disfrutando durante la convivencia, la situación de desequilibrio que se aprecia en la sentencia de instancia, partiendo de que antes de la ruptura matrimonial la Sra. Enma dependía básicamente de los ingresos del marido, al no desempeñar ningún trabajo, sin duda resulta condicionada por las circunstancias concurrentes, puesto que la comparación para determinar si existe o no desequilibrio debe establecerse no solo en función de los ingresos de uno y otro cónyuge, sino sobre la capacidad económica en conjunto, de cada uno de los cónyuges y las posibilidades de afrontar la vida futura sin depender el uno del otro, por lo que la pensión compensatoria en la cuantía establecida en la sentencia de instancia, con la finalidad de que la recurrente, pueda mantener el nivel de vida que tenía durante el momento inmediatamente anterior a producirse la cesación de convivencia, se estima que resulta razonable y acorde con las circunstancia concurrentes, que sin duda evidencian, que tras un periodo de tiempo como el señalado en la sentencia de instancia, (tres años), tiempo que se considera más que suficiente para que la Sra. Enma , tras reorganizar su vida laboral y reestructurar la situación de su patrimonio personal, pueda encontrarse en condiciones de afrontar sus necesidades, sin la ayuda de nadie.
En consecuencia, con lo expuesto, debe ser rechazada la petición formulada por la apelante, tanto de incremento de la cuantía de la pensión compensatoria, como del establecimiento de la misma con carácter indefinido, debiendo por tanto, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia TERCE RO.- No obstante ser desestimado el recurso de apelación, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D Ildefonso del Fueyo en nombre y representación de Dª Enma contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia, León , en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el nº 885/17 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

