Última revisión
22/01/2007
Sentencia Civil Nº 39/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 525/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 39/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100037
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:90
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Cádix
Asunto núm 572/2005
Rollo de apelación núm 525 / 2006
S E N T E N C I A Nº 39/2007
En Cádiz a veintidós de enero de dos mil siete.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Víctor representado por la procuradora Sra. Jaen Sanchez de la Campa y defendido por el letrado Sr. Don Mariano García Abascal y en el que es parte recurrida RURAL VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador Sr. Sánchez Romero y defendido por el letrado Sr. Don Manuel Gómez Losada.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz con fecha 31 de julio de 2006 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Jaén Sánchez de la Campa en nombre y representación de D. Víctor , debo absolver y absuelvo a Seguros Generales Rural S.A. de Seguros y Reaseguros de las pretensiones ejercitadas en su contra; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se centra en el error en la valoración de la prueba practicada en el proceso. A este respecto se señala en sintesis por el apelante, que la exoneración en el pago de la prestación pactada al amparo del artículo 10 LCS solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo, dato este inexistente en este litigio pues no existió cuestionario alguno y el actor siempre actuó de buena fé.Todo con independencia de que el dolo no se presume y debió acreditarse de una manera veraz y contundente.
No es aceptable afirmar que el paciente al omitir en su manifestación la existencia de una enfermedad previa no es motivo suficiente para estimar se ha faltado a la buena fe y a la lealtad contractual, mereciendo la sanción de no prestación de la cobertura contratada mendiante la suscripción de la poliza por aplicación del artículo 10 LCS .
Es evidente que desde el año 1987, como consta en el propio documento núm 4 aportado por el actor con su demanda, viene padeciendo trastornos de tipo psicótico, que se vuelven a repetir en el año 90 y 93 que aunque remiten, ya en el año 1998, antes de la suscripción de la poliza, comienza a presentar nueva "sintomatología psicótica siendo la evolución desde esta fecha desfavorable con reagudizaciones sucesivas de la clínica y sin remisión total de ésta, persistiendo siempre ánimo disfórico y ansiedad de fondo" por lo que " esto ha motivado bajas sucesivas con reagudizaciones habituales en relación a la incorporación al trabajo con dificultades crecientes para éste por incapacidad de afrontar el estrés que esto supone.Por lo tanto, al firmar la póliza cuyo cumplimiento ahora exige, es claro que aunque no se presentara un cuestionario amplio y previo de salud sí que se hacía una declaración suficientemente clara y explicita en la que se faltaba a la verdad, ya que decía que tenía "plena capacidad para trabajar y goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad grave" Calló todo lo relativo a su enfermedad hasta el punto de que ésta misma, el trastorno psicótico atípico, es la que determina , primero, la incapacidad temporal el 12 de junio de 2000 y, luego, el 28 de noviembre, la declaración de incapacidad permanente absoluta. Por tanto, es evidente que el desafortunado asegurado no declaró «todas las circunstancias por él conocidas que pudieron influir en la valoración del riesgo»; repitiendo que la ley no le pregunta por «enfermedades» sino por «circunstancias» del más diverso tipo. No declaró el asegurado evidentemente cuanto sabía acerca de su estado de salud; hubo por tanto una reserva o inexactitud de éste, lo que perjudicó al asegurador que desea estar informado sobre todas las circunstancias relevantes para la valoración del riesgo. Siempre teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía, en especial su evolución en el trastorno psicótico inmediatamente anterior a la celebración del contrato de seguro; fue, por consiguiente, su declaración incompleta e inexacta, configurada en culpa grave, prescindiendo de su buena o mala fe, aunque en S. 12-7-1993 (RJ 19936006), se configuró una situación parecida como dolosa ocultación de datos. Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación del deber resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía real en aquel momento. Debiendo entenderse constitutiva la actuación del tomador del seguro, según ya se indica, como propia de la culpa grave a que se refiere el tercer párrafo aludido, a los efectos de liberar a la entidad recurrida del pago de la prestación, y justificada por último la desestimación total de la demanda
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se denuncia la inaplicación o aplicación errónea del artículo 1288 del Cc a cuyo tenor la interpretación de las cláusulas de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Dicho motivo no puede prosperar.
Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-1983, 3-5 y 22-6-1984 [RJ 19842393 y RJ 19843257], 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-1985 [RJ 1985170, RJ 1985532, RJ 19853636 y RJ 19854277], 4-3, 9-6 y 15-7-1986 [RJ 19861098, RJ 19863298 y RJ 19864565], 1-4 y 16-12-1987 [RJ 19872482 y RJ 19879510], 20-12-1988 [RJ 19889736] y 19-1-1990 [RJ 199035 ]).
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia ,que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
