Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 54/2010 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 39/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100035
Encabezamiento
3
Or10-54
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 845/08
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla
Rollo de Apelación:54/10-A
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a tres de febrero de 2010
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 845/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 22/7/09.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 22/7/09 , que contiene el siguiente FALLO:
"PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Ladrón de Guevara Cano en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra D. ALEJANDRO DÍAZ MORENO, S.L., y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ciento ochenta euros y cuarenta y ocho céntimos - 4.180,48 €.- así como intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho cuarto.
SEGUNDO.- Con imposición de costas a la parte demandada"
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la primera instancia esgrime como argumentos que los sustentan la falta de legitimación pasiva , la inexistencia de la naturaleza de gasto común de la cantidad que se reclama como cuota extraordinaria y la pluspetición respecto a la cantidad que se reclama por cuotas ordinarias.
SEGUNDO.- El articulo 9.1 regla e de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios por los anteriores titulares del piso local hasta el limite de las que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y el animo natural inmediatamente anterior está obligado a su pago, no solo el antiguo propietario, sino también el nuevo titular por lo que siendo las cuotas giradas de los gastos comunes las correspondientes desde Junio de 2006 en adelante y la extraordinaria que también se reclama de esa misma fecha y habiéndose producido la adquisición en marzo de 2007 el demandado y ahora recurrente esta legitimado pasivamente para soportar la reclamación que se le hace.
TERCERO.- La cuota extraordinaria que se reclama corresponde al reconocimiento de una deuda que la comunidad tenía con comuneros que habían adelantado dinero para la realización de determinadas obras en elementos comunes por lo tanto el carácter de deuda no comunitaria que alegue el recurrente no ha quedado acreditada y en todo caso esa alegación no puede tener eficacia puesto que el acuerdo de la comunidad aceptando y declarando dicha deuda no fue recurrido y deviene firme y ejecutorio sin que pueda ahora impugnarse bajo el protesto de haber adquirido el piso en fecha posterior a la adopción del acuerdo ya que ellos solo supone la obligación de cumplir lo acordado y la imposibilidad si han transcurrido el plazo legal de impugnar.
CUARTO.- Respecto a la liquidación de las cantidades que se reclaman como cuotas ordinarias debió impugnarse en su día el acuerdo comunitario que aprobaba tal liquidación por eso la alegación que ahora se formula sin haber efectuado entonces tal impugnación es extemporánea y carece de eficacia, ineficacia también pregonable desde el punto de vista de que no se ha acreditado error alguno en la liquidación efectuada. El recurso es procedente desestimarlo al ser procedente, como se ha visto, no acoger ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede imponer las costas causadas en esta alzada al recurrente.
SEXTO .- Han sido vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Maximino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla con fecha 22/7/09 en el Juicio Ordinario nº 845/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
