Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 473/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 39/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00039/2010
SENTENCIA NÚMERO 39-010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
D. MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintiséis de Enero de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Zaragoza, en autos de juicio ordinario nº 1224/08, de los que dimana el presente rollo nº 473/09, en el que es apelante la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y apelada la COMUNIDAD DE REGANTES DE GARRAPINILLOS, representada por el Procurador D. Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Ibáñez Fandos, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Zaragoza, se dictó el 17 febrero 2009 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Confederación Hidrográfica del Ebro, contra la Comunidad de Regantes de Garrapinillos, representada por el Procurador Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri, debo declarar y declaro que el Estado es pleno propietario de la finca sombreada en el plano adjunto al documento nº 1 de la demanda, que linda al norte con la acequia de riego llamada Camino Real, que tiene una anchura de dos metros aproximadamente y 1,3 metros de alto, en el termino de Casetas (Zaragoza). Condeno a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 12 enero 2010.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Confederación Hidrográfica del Ebro (en adelante CHA) contra la Comunidad de Regantes de Garrapinillos (en adelante CRG) y declara que el Estado es pleno propietario "de la finca sombreada en el plano adjunto al documento nº 1 de la demanda, que linda al norte con la acequia de riego llamada Camino Real, que tiene una anchura de dos metros aproximadamente y 1,3 metros de alto, en el termino de Casetas (Zaragoza)", pronunciamiento frente al que se alza la Comunidad demandada, que alega que la acción ejercitada por la CHA no cumple ninguno de sus presupuestos.
SEGUNDO.- El éxito de la acción reivindicatoria, según reiterada jurisprudencia, exige que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la cosa reclamada, la identificación de esta, y su detentación o posesión por el demandado:
A) El primer requisito -el titulo, esto es, la justificación dominical por alguno de los medios de prueba admitidos por la Ley, exista o no acto instrumental escrito (por todas, STS 30-7-99 )- es cuestionado por la recurrente que dice que conforme al art 2 de sus Ordenanzas "pertenecen a la Comunidad las acequias denominadas Camino Real", y que la CHA no ha acreditado su propiedad, ni por aportación de titulo suficiente ni por otro medio de prueba, resultando, por el contrario, que la CRG ha poseído quieta y pacíficamente la Acequia Camino Real desde la construcción del Canal Imperial de Aragón, hace ya al menos 150 años.
No obstante, siendo cierto lo que se dice dispone el art 2 de las Ordenanzas de la CRG , no lo es menos que añade que "Quedan a salvo los derechos que correspondan al Estado sobre cauces y obras, conforme a los reglamentos, disposiciones y resoluciones en vigor". Y que el Reglamento para los aprovechamientos del Canal Imperial de Aragón, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 30-10-69, reformada por R.O. de 16-11-86 y O.O. de 27-3-34, 15-1-43, 28-3-52 y 16-8-57, tras decir en su art 1 que el Canal, como costeado con fondos públicos, es una propiedad del Estado, y determinar en su art 2 las obras principales y accesorias que como constitutivas del canal son propiedad estatal, dispone en su art 3 que son asimismo de su propiedad, entre otros, "las acequias, brazales y cauces de desagüe, ya estén administrados por el mismo Canal o por los Sindicatos en virtud de la entrega que al efecto se les hizo a la creación de estas Corporaciones en el año 1849". De donde entre otras consecuencias se sigue que, tratándose de un bien de dominio público, legalmente imprescriptible, no es invocable por la Comunidad demandada la posesión quieta y pacífica de la Acequia desde hace más de 150 años;
Dice también la recurrente que del doc 3 de la contestación resulta que la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragón (en adelante CGUCIA) no era propietaria de las Acequias Madres de la CRG, por lo que si estas no eran del Canal Imperial de Aragón, difícilmente pudieron pasar luego a la propiedad de la CHA (Administración General del Estado). Y que en el informe emitido por la Secretaria General de Organismo de Cuenca se dice que "todas las acequias madre de las Comunidades de base integrantes de la CGUCIA tienen la misma consideración y el mismo tratamiento, es decir, la titularidad estatal", lo que esta demostrado no es así, pues, por ejemplo, el Sindicato de Riegos de Miraflores es una Comunidad de Regantes integrada dentro de la CGUCIA, cuyas acequias madre toman agua directamente del Canal Imperial, pero en dos ocasiones -ventas en 1997 y 1995, respectivamente, de porciones de terreno pertenecientes a la Acequia Mayor de las Fuentes y Acequia Plano, folios 283 y 276- la Confederación no las consideró de titularidad estatal y no reivindicó, a diferencia de lo que ha sucedido en el caso con la de Camino Real.
Argumentos que hay que rechazar:
El primero porque lo que dijo la CGUCIA en el doc 3 de la contestación fue que, suprimido el 18-9-85 el Organismo Autónomo "Canal Imperial de Aragón", con sucesión universal "ipso iure" en sus bienes a favor de la Administración General del Estado, ella -la CGUCIA-, una vez atribuida a la CHA las funciones de aquel Organismo Autónomo, carecía de competencia para emitir certificaciones acerca de bienes de dominio publico que, lógicamente, no eran de su propiedad.
Y el segundo porque lo decisivo es lo dispuesto por el art 3 del Reglamento para los aprovechamientos del Canal Imperial de Aragón -son propiedad del Estado "las acequias, brazales y cauces de desagüe, ya estén administrados por el mismo Canal o por los Sindicatos en virtud de la entrega que al efecto se les hizo a la creación de estas Corporaciones en el año 1849"-. Lo que no puede decirse desvirtuado por lo sucedido en los dos casos que la recurrente refiere, aparte lo escaso de unos datos que dejan en la duda la identidad entre uno y otros supuestos. Además de que, según consta en el expediente incoado con ocasión del Plan parcial del Sector 14 modificado del PGOU de Pinseque, termino municipal también atravesado por la Acequia Camino Real, el Presidente de la CRG remitió el 22-5-02 al Ayuntamiento de Pinseque escrito en el que rechazaba el pago de determinada derrama de gastos, y ello -decía- porque sobre la acequia de Camino Real, incluida en el sector, solo tenia la administración de las aguas y su mantenimiento (folio 82)
B) La identificación del bien reivindicado ha de serlo en un doble aspecto: en el de la fijación clara y precisa de la situación, cabida, linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual sea la que se reclama, y en el de la demostración en el juicio de que el terreno reclamado es aquel al que se refiere el primer aspecto de la identificación (SSTS 24-1-03, 22-11-02, 17-3-05 ). Condiciones que en el caso hay que entender suficientemente cumplimentadas, sin perjuicio de que la literalidad del fallo, que recoge algo distinto a lo verdaderamente solicitado, deba ser corregida en los términos que se dirán.
El suplico de la demanda, apartado A) -"Se declare que el Estado es pleno propietario de la finca descrita en el hecho primero de este escrito, denominada Acequia de Camino Real"-, en relación con el hecho primero, introduce ciertamente un factor de confusión y da pie al equivoco que finalmente pasó a la parte dispositiva de la sentencia; sin embargo, no es solo que "la finca sombreada en el plano adjunto" no se denomina "Acequia Camino Real", sino que, tal y como resulta del FJ IV 2º, la finca reivindicada es el "tramo de acequia a la que la propia Comunidad demandada se ha referido en la vía administrativa y en la judicial contencioso administrativa antecedentes", esto es, si no la acequia en su total recorrido -Alagón-Utebo-, sí el tramo con el que linda la finca del Sr Cesareo , el cual debe tenerse como identificado, visto el plano adjunto a la carta Don Cesareo aportada como doc 1 de la demanda y el escrito conjunto posteriormente presentado por Don Cesareo y por el Presidente de la Junta de Gobierno de la CRG (folios 28 al 30 y 33 al 36).
C) E igualmente concurre el tercero de los requisitos de la acción, pues la demandada es poseedora de la cosa en la única condición de administradora- mantenedora que ostenta, sin derecho real u obligacional que legitime su "ius possesionis"
TERCERO.- La Sala, en suma, considera debidamente justificados los requisitos de la acción deducida, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada, bien que en los términos que se dirán en la parte dispositiva, con los que se aclaran los del fallo recurrido.
CUARTO.- Las circunstancias del caso aconsejan no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE GARRAPINILLOS contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL EBRO y la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con la precisión de que el bien que se declara propiedad del Estado no es la finca sombreada a que el fallo recurrido se refiere, sino el tramo de la acequia Camino Real, con el que linda la finca de D. Cesareo , sombreada en el plano adjunto al documento nº 1 de la demanda, en el termino de Casetas (Zaragoza). Sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
