Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 423/2010 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00039/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 423 /2010 (f)
Autos: Juicio Ordinario 375/08
Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
S E N T E N C I A NUM. 39/2011
En Ciudad Real, a ocho de Febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2010, en los que aparece como parte apelante, MANHI INVERSIONES 2005, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistido por el Letrado D. DON LUIS SANCHEZ SERRANO, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES MAJITESO, S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. D. RAUL NUÑEZ OYARZABAL, sobre juicio Ordinario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIAnum. 1 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Primero: Que estimando en parte la demanda planteada por el procurador Señor Villalón Caballero, actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MAJITESO, S.L. frente a la también mercantil MANHI INVERSIONES 2005, S.L. representada por la procuradora Sra. Rodrigo Ruiz, debo declarar y declaro el incumplimiento y resolución unilateral del contra de ejecución de obra suscrito con fecha 22 de enero de 2007 por la parte demandada, condenando a la misma a abonar a la actora la suma total de 50.072,77 euros, por los conceptos indicados en la Fundamentación Jurídica. Todo ello sin pronunciamiento sobre costas.
Segundo: Que estimando en parte la demanda reconvencional planteada por la procuradora Señora Rodrigo Ruiz, actuando en nombre y representación de la mercantil MANHI INVERSIONES 2005 S.L. frente a la también mercantil CONSTRUCCIONES MAJITESO, S.L. representada por el procurador Señor Villalón Caballero, debo declarar y declaro que de la cantidad total adeudada por la primera mercantil a la segunda deberá descontarse un total de 36.889, 28 euros por los conceptos indicados en la Fundamentación Juridica. Sin expreso pronunciamiento sobre costas de la reconvención.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 8 de febrero del corriente.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Manhi Inversiones 2.005, S.L., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 27 de Julio de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 375/2.008, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda y correlativa estimación de la demanda reconvencional articulada.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo del vicio de incongruencia infra petita (artículo 218/1 de la Ley Rituaria Civil ), al sostenerse la ausencia de fundamentación en la sentencia recurrida o pronunciamiento en cuanto a la operatividad que ha de declararse de la estipulación quinta del contrato de ejecución de obra calendado el día 22 de Enero de 2.007 (documento nº 4 del escrito de demanda), respecto de la pretensión de la entidad mercantil demandante en orden a la consideración aplicativa del artículo 1.594 del Código Civil . A tal efecto conviene recordar como la facultad de resolución unilateral concedida por tal precepto substantivo al dueño de la obra viene acompañada del correlativo derecho a la indemnización del contratista, lo que implica que cualquier renuncia a tal derecho a la indemnización correspondiente ha de ser clara y concluyente en términos del artículo 6/2 del Código Civil, resultando evidente que aquélla estipulación quinta no implica la comentada renuncia, al limitarse la misma a regular la forma de liquidación de las obras ejecutadas en caso de resolución unilateral de la parte apelante para su abono y como requisito previo para la posibilidad de prosecución o continuación de las obras por sus propios medios o con medios ajenos, pero sin que ello implique en modo alguno una renuncia al derecho a la indemnización reconocida en el artículo 1.594 del Código Civil , fundamentalmente en lo que respecta al lucro cesante. El motivo ha de correr suerte desestimatoria.
Asimismo y respecto al denunciado error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia, no puede desconocerse el carácter racional y lógico que adorna el proceso de valoración probatoria contenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. En efecto la apreciación conjunta de la prueba documental (conjuntos documentales nº 7 y siguientes de la demanda), y la testifical evacuada por D. Urbano , acreditó sobradamente el hecho de haberse desplegado por la entidad mercantil demandante labores de ejecución de las obras que superando la mera limpieza o desbroce del solar de Manzanares, implicaron las labores de ejecución de movimientos de tierra y excavación del solar para su posterior utilización, instalación de grúa, etc.; actividad que contó con el conocimiento y consentimiento de la entidad mercantil apelante, no pudiéndose erigir en causa de resolución unilateral tal supuesta e inexistente extralimitación contractual. La lógica de los hechos y de los acontecimientos de igual modo apuntan a la inexistencia de dicha extralimitación que ningún beneficio ni sentido hubiera debido de reportarle a la actora en el supuesto de haber existido. El motivo ha de claudicar.
TERCERO. Como segundo motivo del recurso la parte apelante viene a reiterar la denuncia de comisión por el Juzgador a quo del vicio de incongruencia infra petita (artículo 218/1 de la Ley Rituaria Civil ), pero en este caso en cuanto a la pretensión instada en su demanda reconvencional, volviendo a sostener la existencia de un incumplimiento contractual respecto de la construcción de las dos viviendas sitas en Fernán Caballero. A tal efecto y aún cuando la sentencia recaída en un previo juicio cambiario no haya de ostentar los efectos de cosa juzgada material, tampoco cabe desconocer la claridad y corrección de lo previamente fundamentado al efecto en la sentencia de fecha 28 de Enero de 2.009 por la Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial en el previo juicio cambiario seguido entre las partes procesales ante el mismo Juzgado a quo en los autos de juicio cambiario nº 506/2.007, no sirviendo de argumento al incumplimiento contractual denunciado en el motivo la inexistencia de certificaciones de obra, pues el contrato de ejecución concertado verbalmente por las partes no condicionaba el pago de la obra ejecutada a la existencia de tales certificaciones, habiéndose acreditado por otra parte la ejecución contractual por el importe señalado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, no resultando censurable en este contexto que el Juzgador a quo no otorgase valor acreditativo a la valoración contenida en el informe pericial aportado por la reconviniente por las razones objetivas y lógicas expresadas en tal fundamentación, y todo ello sin perjuicio de los descuentos que en tal valoración se declararon en la sentencia recurrida por defectos de construcción y partidas abonadas por la parte apelante. El motivo ha de correr suerte desestimatoria.
CUARTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la entidad mercantil apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MANHI INVERSIONES 2005, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario 375/08, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso extraordinario de Casación en el plazo de cinco dias ante esta Audiencia Provincial.
Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

