Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 735/2012 de 24 de Enero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 36038370012013100039
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00039/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 735/12 Asunto: DIVORCIO 413/11 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARÍN LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.39 En Pontevedra a veinticuatro de enero de dos mil trece.Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 413/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 735/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO, y asistido por el Letrado D. CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO, y como parte apelado- demandado: D. María Angeles , representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL MONTES ACUÑA, y asistido por el Letrado D. GREGORIO CANTON TORRE, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 25 abril 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Souto en nombre y representación de Carlos Alberto contra María Angeles , así como parcialmente la reconvención, y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Acuerdo el establecimiento de una pensión compensatoria a abonar por el Sr. Carlos Alberto de 400 euros mensuales. Esta pensión se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. María Angeles y se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC con efectos de cada 1 de enero.Igualmente acuerdo la atribución a la Sra. María Angeles del uso y disfrute de sendos inmuebles, tanto el domicilio que fue conyugal sito en la CALLE000 de Bueu, como la finca existente en Santo Tomé de Piñeiro.
Finalmente, se atribuye al Sr. Carlos Alberto el vehículo Ford Fiesta y la Sra. María Angeles el Daewo Lanos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Alberto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio, frente a la sentencia de instancia que, tras declarar la disolución del matrimonio de los cónyuges contendientes, acuerda, entre otras medidas, el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la exesposa por importe de 400 euros mensuales actualizables y la atribución a la misma del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , de Bueu, así como de la finca existente en Santo Tomé de Piñeiro, del municipio de Marín, recurre en apelación el exesposo en pretensión, por un lado, de que no se establezca pensión compensatoria y, caso de hacerlo, de que se minore la cuantía de la misma, con establecimiento del pago de las cargas matrimoniales (préstamos existentes) al 50% entre los dos cónyuges, y, de otra parte, de que se establezca el uso y disfrute de la vivienda de Santo Tomé de Piñeiro a favor del exesposo.SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el exesposo recurrente, en pro del acogimiento de sus pretensiones, aduce las sustanciales alegaciones que se pasan seguidamente a exponer.
Así, se indica que la esposa, con la percepción de las pagas extras, tiene unos ingresos de 1918 euros. Teniendo como gastos el pago de la pensión de alimentos a la hija no matrimonial (250 euros/mes) así como el importe de los tres préstamos del matrimonio que está abonando (del orden de 151,99 euros, 457,81 euros y 172,33 euros, con periodicidad mensual).
Que la esposa tiene el uso de la vivienda familiar mientras que el esposo vive con su pareja en un piso de alquiler.
Que en cuanto a la finca de Santo Tomé de Piñeiro, atribuida a la esposa, se omite que hay una vivienda en esa propiedad y que es el esposo quién está pagando el préstamo de compra de dicho inmueble.
Que no se dan los requisitos para el establecimiento de una pensión compensatoria del art. 97 CC en favor de la esposa.
Y, para el caso de que no se admita la supresión de la pensión compensatoria, la misma debe ser minorada atendiendo a las circunstancias de ambas partes, con establecimiento del pago de las cargas matrimoniales (préstamos existentes) al 50% entre los dos cónyuges.
Asimismo, con base en el principio de congruencia, debe establecerse el uso de la vivienda sita en Santo Tomé de Piñeiro en favor del esposo ya que se establece el uso de la vivienda familiar de CALLE000 en favor de la esposa.
TERCERO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria, cabe señalar que la razón de la misma radica en colocar al posible cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades (singularmente laborales y económicas) a las que habría tenido de no haber mediado tal anterior vínculo matrimonial. Sin que se trate de un mecanismo de igualación de patrimonios, sino más bien de corrección o de reparación del desequilibrio que la separación o el divorcio ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro y en función del que ambos venían disfrutando con anterioridad al cese de la convivencia conyugal, con el fin de posibilitar el desenvolvimiento autónomo en un futuro del cónyuge desfavorecido.
Como pone de relieve la STS de fecha 19/1/2010 , 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, una situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Pues bien, aplicando tales criterios interpretativos al supuesto objeto de enjuiciamiento cabe concluir que resulta procedente el otorgamiento a la esposa de pensión compensatoria.
Y ello por cuanto durante los casi cuarenta años de duración del matrimonio se ha dedicado enteramente al cuidado de la familia (esposo y cuatro hijos, en la actualidad todos ellos mayores de edad e independientes), por más que en los últimos años de convivencia venga prestando servicios remunerados para una entidad dedicada a la ayuda de labores de hogar, por la que percibe una modesta cantidad de poco más de 600 euros/mes.
Obviamente tal dedicación a la familia le ha privado del temprano desempeño de un empleo por el que pudiera haber cotizado desde hace tiempo a la Seguridad Social y que le hubiese garantizado el derecho a la percepción en el futuro de una pensión de jubilación. Por lo demás, su edad (cercana a los 60 años) comporta una situación de incertidumbre acerca de su actividad y estabilidad laboral, no solo por su proximidad a la data de finalización de la etapa de ordinaria vida laboral sino también por el connatural decrecimiento de las personas con el paso de los años en el rendimiento de las tareas que constituyen su trabajo u ocupación.
De otra parte, resulta notable la diferencia de ingresos entre los dos excónyuges, siquiera aún después de serle detraída al esposo de su pensión de jubilación (del orden de 1918 euros/mes, prorrateadas las dos pagas extraordinarias) la prestación alimenticia por importe de 250 euros mensuales en favor de su hija no matrimonial.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que de existir préstamos de carácter ganancial los mismos tendrán que ser asumidos, por igual, por ambos cónyuges ( arts. 1362-2 ª y 1367 CC ), se estima equitativa la concesión a la esposa de una pensión compensatoria de una cuantía de 300 euros mensuales, reduciendo la establecida al efecto en la sentencia de instancia recurrida.
Por lo que hace a la petición de establecimiento del pago de las cargas matrimoniales (préstamos existentes) al 50% entre los dos cónyuges, la circunstancia de que se desconozca los conceptos por los que los mismos fueron solicitados al no ser aportados a los autos los correspondientes contratos, llegando incluso la esposa a negar la naturaleza ganancial de alguno de ellos sin precisar cuál, determina a mantener la solución adoptada en la sentencia impugnada y propuesta por la exesposa apelada, de dejar su oportuna compensación para la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, de posible planteamiento una vez firme el pronunciamiento de declaración de divorcio.
Finalmente, por lo que hace a la solicitud del esposo de atribución a su favor del uso de la vivienda existente en la finca de Santo Tomé de Piñeiro, lo que comporta, a su vez, la privación a la esposa del uso y disfrute del referido inmueble que le fué otorgado en sentencia, únicamente se estima procedente la adopción de éste último efecto.
Toda vez, aparte de no resultar acreditado que en la finca en cuestión, radicante en el término municipal de Marín, exista una edificación susceptible de poder ser utilizada como vivienda (el testigo Sr. Ángel Daniel , sobrino del esposo, manifiesta que la casa existente en la finca es vieja), y asimismo no justificar el esposo necesidad de alojamiento en tal lugar al tener establecida su residencia con su actual pareja en la localidad de Cangas, resulta ser doctrina jurisprudencial ( STS 9/5/2012 ) que en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso entre los cónyuges no pueden atribuirse viviendas ni locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.
Entendiendo, por lo mismo, improcedente la atribución a la esposa del uso y disfrute particular de la finca de Santo Tomé de Piñeiro (que no adjudicación en administración en beneficio de los dos cónyuges), lo que motiva a considerar como lo más correcto el dejar sin efecto dicha atribución.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación y la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se establece en 300 euros mensuales actualizables la cuantía de la pensión compensatoria en favor de la exesposa doña María Angeles y a cargo del exesposo don Carlos Alberto y se deja sin efecto la atribución a la esposa Sra. María Angeles del uso y disfrute de la finca existente en Santo Tomé de Piñeiro, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.Hágase devolución al exesposo recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

