Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 128/2015 de 23 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100133

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Valoración de la prueba

Crédito subordinado

Error en la valoración de la prueba

Voluntad unilateral

A título gratuito

Pagaré

Fuerza probatoria

Provisión de fondos

Cuenta corriente

Denominación social

Administrador social

Deudas sociales

Proveedores

Declaración del testigo

Contraprestación

Pago del pagaré

Pago anticipado

Pruebas aportadas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00039/2016

Rollo Núm. ...............................128/15.-

Juzg. de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo.-

Incidente Concursal Núm.........375/11.-

SENTENCIA NÚM. 39

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 128 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio de incidente concursal núm. 375/11 en el que han actuado, como apelante Milagros , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Arroyo, y defendido por el Letrado Sr. Rosillo Donado-Mazarrón, y como apelados ADMINISTRACIÓN CONCURSAL HORMIGONES MENTRIDA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo, y defendido por el Letrado Sr. De Miguel Pinero; y HORMIGONES MENTRIDA, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Gallego, y defendido por el Letrado Sr.Parra.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo con fecha 7 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Administración Concursal de Hormigones Méntrida S.L. contra Hormigones Méntrida S.L. y contra Dª Milagros representada por D. Leopoldo Morales Arroyo debo declarar al rescisión e ineficacia de los pagos hechos por transferencias de fechas 1-10-2011 y 8-11-2011 por importe de 3.328 euros y 14.359,30 euros de la transferencia realizada el 17- 11-2011 y debo condenar a Dª Milagros a reintegrar a la masa 17.687,3 euros, una vez reintegrado se reconocerá como crédito subordinado.

En ambos casos la esta demandad deberá abonar los intereses de las cantidades que debe devolver desde la fecha de su disposición hasta la fecha de esta sentencia, desde ese momento hasta su pago devengarán los intereses previsto en el art.576 de la LEC .

No procede hacer expresa condena en las costas del procedimiento.'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por CONCEPCIÓN CARMENA PATÓN, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia por la que se declaro la rescision de los pagos realizados por la sociedad concursada a dicha apelante de fechas 1.10.11 , 8.11.11 y 17.11.11 ( demanda de concurso formulada el 22.11.11 y admitida por auto de 7.2.12) condenando a dicha apelante a la reintegracion de su importe (17.687,3 euros) a la masa, en la que quedaria reconocido, una vez reintegrado, como credito subordinado

El recurso alega que la sentencia apelada incurre en error en la valoracion de la prueba, y en concreto la documental aportada por dicha parte con su contestacion a la demanda y la testifical del administrador de la concursada Sr. Victoriano , que dice que corroboraba que no cobro la apelante dos veces las nominas, como trabajadora de la sociedad, y que esta sociedad le debia dinero a la apelante porque esta pago previamente los gastos de la sociedad en su actividad, que por el art 71 de la Ley Concursal no pueden ser objeto de rescision, por lo que el recurso cita tal precepto como infringido

SEGUNDO:Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso las cantidades a cuyo reintegro se condena a la apelante son dos, de un lado 3.328 euros pagados en concepto de salarios de la apelante y de otro, el pago por transferencia a dicha apelante de 14.359,30 euros

La primera de estas sumas obedece a dos pagos de 1664 euros cada uno de fechas 1.10.11 y 8.11.11 (siendo dicha suma de 1664 euros el salario que cobraba la apelante como trabajadora por cuenta de la sociedad). Estos pagos la apelante los imputo al abono de las nominas de febrero y marzo de 2011, lo que sucede es que en un procedimiento previo seguido ante la jurisdiccion social, esta misma apelante reclamo como adeudados salarios desde el 1.2.11 al 11.11.11 y ello en una demanda formulada en diciembre de 2011, es decir, formulada despues de realizarse los pagos ahora considerados y objeto de rescision, de forma que las nominas a cuyo abono se imputan ahora tales pagos en una demanda presentada ante un juzgado un mes mas tarde de recibirse aquellas sumas, se determinaban como impagadas, por lo que es logico y en absoluto arbitrario el que la sentencia apelada determine que tales dos pagos de octubre y noviembre de 2011 no estan justificados ni explicados y asi los considera realizados a titulo gratuito. Frente a ello la apelante opone el resultado de los documentos 1 a 3 aportados con su contestacion a la demanda, cuyo alegado valor para desvirtuar lo considerado por la sentencia no comparte la Sala: el documento num 1 es una relacion de pagos de nominas y cobros, unilateralmente confeccionada no se sabe por quien, porque no se firma por nadie de la sociedad haciendose responsable de su contenido, ni tiene sello de la sociedad en prueba de que dimana de sus responsables, ni viene acompañada de documento emanado de la contabilidad de la sociedad en que se apoye, ni goza con ello de la menor fehaciencia, pudiendo ser perfectamente posible que incluso se haya confeccionado por si y ante si por la apelante que tiene un claro interes en justificar que nada debe devolver. El documento num 2 es otra relacion en las mismas condiciones de ausencia de todo valor probatorio acompañada de dos documentos bancarios de unos pagos que no son los considerados como objeto de rescision, por ser aquellos asi documentados anteriores a 2011, y el documento numero 3 son las nominas de la apelante como trabajadora de la sociedad que lo unico que prueba es que ganaba 1664 euros/mes, pero no explican que la cantidad a reintegrar (transferencias de octubre y noviembre de 2011) realmente abonasen una de estas mensualidades de por si declaradas todavia adeudadas en diciembre de 2011, reconocidas como adeudadas en la sentencia del Juzgado de lo Social (porque nunca se rectifico aquella demanda), certificadas para su reclamacion al FOGASA y reconocidas como deudas de la sociedad en el concurso. De los propios actos de la apelante, inequivocos por reseñados expresamente en una demanda en procedimiento judicial y aceptandose todas sus consecuencias sin rectificacion, resulta que los salarios de febrero y marzo de 2011 estaban pendientes de pago, actos que ahora no puede contravenir por su parte la apelante, mas de dos años despues, al contestar la demanda en 2014, por señalar que si estaban pagadas desde antes y ello precisamente por los abonos considerados ahora en la sentencia como a rescindir y asi yendo radicalmente en contra de lo antes sostenido por la misma apelante.

Este motivo de recurso no puede prosperar

TERCERO:En relacion a la otra cantidad procede esta de un abono en cuenta corriente de la apelante en fecha 18.11.11 que se alego (contestacion a la demanda y testifical del administrador de la sociedad) que se efectuo para evitar embargos y asi que por ello se ponia el dinero en poder de la apelante para que fuera ella a nombre de la sociedad quien abonara deudas de esta ante terceros. De la suma total de la transferencia, 17.800 euros, descuenta la sentencia apelada para hallar la cantidad objeto de reintegro 3512,25 euros, porque se transfirieron a un tercero por la apelante en concepto de abono de un pagare en fecha posterior a la de la transferencia citada (30 .11.11 que era la misma del vencimiento del pagare), de forma que consta que con tal dinero se pago por la apelante la deuda de la sociedad con este acreedor, que no ha sido demandado, por lo que no se da lugar a la rescision sobre tal particular

Por mucho que lo señale el recurso lo cierto es que este no es el caso de los demas pagos alegados. No es que respecto de estos otros la sentencia sin mas cambie el criterio y considere que fue entregado el dinero por la sociedad para que lo hiciera suyo el dinero y no para pagar gastos y deudas, lo que pasa es que existe en los demas una circunstancia distinta y es que los pagos a acreedores, a los que se dice que se atendia con aquella transferencia, se realizaron por la apelante antes de recibir el dinero de la transferencia. Comparte la Sala el criterio de la sentencia apelada de que es absolutamente insolito, y por ello no creible sin mas prueba, el que una trabajadora a la que ademas se le deben 10 meses de salarios anticipe de su propio dinero pagos de deudas de la sociedad, sin recibir dinero alguno para ello de dicha sociedad y sin que conste siquiera asi anticipado en la contabilidad de la sociedad como credito a su favor, al menos nada se ha probado sobre ello, a pesar de que esta trabajadora lleva los asuntos contables de la empresa (declaracion testifical del administrador de la misma), y cuando esta empresa se hallaba en tal situacion economica que meses mas tarde estaba presentado la demanda de concurso, de hecho uno de los pagos, el mas importante, se dice que es la provision de fondos para el letrado que preparaba dicha demanda y que asistiria a la sociedad en el concurso, pago que el recurso dice probado y que la sentencia no niega, lo que se determina en ella es que no consta que tal dinero proviniera de la demandada a la que hubiera de devolverselo la sociedad, y lo cierto es que no consta movimiento patrimonial alguno de la apelante, por documental bancaria o contable, que apoye que ella realizara conducta tan extraordinaria como anticipar, en las condiciones descritas, 10.000 euros de su propio dinero que entrego a la administracion social, no existiendo como prueba nada mas que un recibi firmado por dicha administracion de la sociedad, unilateralmente confeccionado, sin otro apoyo probatorio perfectamente disponible para la apelante ( art 217.6 LEC ) por ser la titular del patrimonio del que salio tal cantidad de metalico.

Llama la atencion ademas que no coincidan siquiera las cantidades de estas operaciones y ello porque transferidos 17.800 euros y aun descontados los 10.000 supuestamente de devolucion del prestamo dado para poder pagar la sociedad la provision de fondos, y descontada tambien la cantidad destinada al pago del pagare, restan 4287,75 euros que en absoluto se corresponde con los 2500 euros que se dice que tambien anticipo la apelante a la sociedad pagando por si de su dinero a otro proveedor de la empresa. Resulta asi que se ha intentado por la apelante justificar sus cobros, pero la cantidad total transferida y cobrada no encaja debidamente en la suma de las contraprestaciones que se dice que atendia por lo que resulta tal justificacion no creible. Es mas de este otro pago anticipado (2500 euros) y supuestamente devuelto por la transferencia objeto de rescision no se ha aportado dato contable alguno de la sociedad que justificara la realidad de tal deuda de esta ultima para con la apelante desde que se hixzo el pago al proveedor que se alega y que es de muchos meses antes. No existe asi prueba suficiente de lo alegado por el recurso, que habia de ser clara y contundente, por lo extraordinario de la situacion alegada completamente ajena al normal actuar de las personas en el trafico, por lo que solo consta aquel importe como abono a la apelante por la sociedad concursada a titulo gratuito y sin atender a contraprestacion real alguna.

En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'.

CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Milagros , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo con fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento núm. 375/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 128/2015 de 23 de Febrero de 2016

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