Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 39/2022, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 422/2016 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 39/2022
Núm. Cendoj: 02003420032022100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1734
Núm. Roj: SJPI 1734:2022
Encabezamiento
JDO.1ª.INST.N. 3 (TRANSF.)
ALBACETE
SENTENCIA: 00039/2022
AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE
Teléfono: 967 - 55.12.44, Fax: 967 - 22-70-77
Correo electrónico:mercantil1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 06
Modelo: S40000
N.I.G.: 02003 42 1 2016 0003937
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000422 /2016
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000422 /2016
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. EDIFICACIONES KAR QUINTANAR S.L., Jose Augusto , SEMATEL SERVICIOS DE TELEFONIA SL
Procurador/a Sr/a. , , ENRIQUE MONZON RIOBOO
Abogado/a Sr/a. , ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA 39/22
En Albacete, a 30 de septiembre de 2022.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 422/2016, a instancia de la Administración Concursal de Sematel Servicios de Telefonía SL.
Antecedentes
Primero: Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que:
'1.Que se declare el Concurso Voluntario de Sematel Servicios de Telefonía, S.L. como CULPABLE.
2.Que se declare la mala fe de D. Jose Augusto, administrador social de Semately se le condene a la cobertura de la masa pasiva del concurso,así como la inhabilitación que corresponda.
3.Que se declare cómplice a la mercantil Kar Quintanar y con ello: a. La pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal o acreedor de la masa que pueda ostentar b. La devolución a la masa activa del concurso de lo obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, que asciende a la cantidad de 189.079,84€'.
Segundo: Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, que se adhirió a la calificación efectuada por la AC.
Tercero: A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a la persona afectada por la calificación y al informado como cómplice, siendo ambos declarados en rebeldía.
Cuarto: No solicitada la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar resolución.
Quinto:En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.- La calificación culpable en el concurso.
1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.
El artículo 442 TRLC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
Por su parte, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
2.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
'Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ' ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma ' [...], de modo que ' la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ', por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos 'de simple actividad '. Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, ' sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
'Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:...' Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'
Segundo.- La causa del art. 443.2 TRLC: alzamiento de bienes. Examen del caso de autos.
1.-Entienden AC y MF que concurre la citada causa.
Se expone que ' la Administración Concursal comprobó que, de manera inmediatamente anterior a la solicitud y declaración del concurso, y más concretamente durante el periodo existente entre los meses de enero a mayo de 2016, existieron múltiples salidas de dinero de la mercantil por un importe total de 189.079,84€. La citada cifra fue abonada en efectivo metálico, a la empresa EDIFICACIONES KAR QUINTANAR S.L. como pago de las facturas emitidas por esta última en enero de 2016.
Solicitada información sobre los conceptos de tales facturas, el administrador social de Sematel informó que se correspondían con las obras de reforma llevadas a cabo en dos de las tiendas de la concursada, concretamente en las sitas en la calle Octavio Cuartero 27 de Albacete y la calle Graciano Atienza 14 de Villarrobledo.
Examinadas las facturas, se pudo observar que: -Existía repetición en los conceptos facturados. -No se indicaba ni las unidades de obra ejecutadas ni el importe por unidad de obra. En todas las facturas se indicaba CANTIDAD y un precio a tanto alzado al que se le añadía el IVA correspondiente. -Los importes facturados nunca alcanzaban los 2.500,00€. Destacamos en este punto la emisión de hasta ocho facturas, cuyo concepto era Televisor LED 42 Â por importe de 2.480,50€ cada una de ellas, ascendiendo el total a 19.844,00 €, siendo que ninguno de dichos televisores se encontraba en los locales, desconociéndose su paradero. Asimismo, resaltamos el hecho de que todos los importes facturados eran inferiores a 2.500,00€, entendiendo que dicha forma de actuación se realizaba por las partes dado que en la fecha de los hechos la ley prohibía hacer pagos de más de 3.000,00€ en efectivo entre mercantiles.
Para realizar los pagos en efectivo y no a través de transferencias bancarias, Sematel procedía a sacar dinero de bancos e ingresarlo en la caja de la mercantil, abonando a continuación con dicho dinero las facturas emitidas por Edificaciones Kar Quintanar SL. En el Libro Diario de 2016 consta la salida de dinero del banco y su ingreso en la caja de la mercantil y en la cuenta 57000000 del Mayor constan los ingresos provenientes de bancos y pagos hechos a Edificaciones Kar Quintanar S.L.
(...) Durante la celebración de los juicios entablados por los trabajadores relativos a la extinción de sus relaciones laborales, concretamente en el procedimiento DFU 426/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete testificó Dña. Carmen en calidad de Coordinadora de Distribuidores de Vodafone de Madrid y Castilla La Mancha, quien afirmó que:
· a principios de febrero se comunicó a Sematel a través de su administrador, D. Jose Augusto, que Vodafone no iba a renovar los contratos de agencia, ni de particulares ni de empresas y por este motivo Sematel procedió a despedir a la mayoría de sus trabajadores en marzo de 2016.
· la propietaria de las referidas tiendas era Vodafone, que era quien pagaba el alquiler y se encargaba de todo lo relacionado con las tiendas, y delegaba la gestión de la misma a un distribuidor, siendo por lo tanto, Vodafone quien realizó a su costa las obras de las tiendas de Albacete y Villarrobledo'.
Continúa el informe de la Ac indicando que en fecha 4 de febrero de 2019 recayó sentencia tras demanda de acción rescisoria que establecía:
'Se ejercita demanda de acción rescisoria en relación con los pagos efectuados por la concursada a la codemandada durante los meses de enero a mayo de 2016 por importe de 189.079,84€.
Se indica en la demanda que el acto cuya ineficacia se pretende fue realizado en el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso y que concurre la presunción iures et de iure ( Art. 71.2 LC ) de disposición a título gratuito, toda vez que nos encontramos ante pagos por servicios no prestados.
Referente a los actos a título gratuito, deben englobarse dentro de esta categoría todos aquellos actos que impliquen una disminución del patrimonio del deudor sin una contrapartida que justifique la salida del bien o derecho, incluyéndose los actos dispositivos que no impliquen la transmisión de la propiedad; y ello siempre que no se traten actos que puedan incluirse entre las liberalidades de uso. Así, la entrega de dinero sin recibir nada a cambio, pues no ha quedado acreditada una prestación de servicios, queda claro que entra dentro de este supuesto legal.
En efecto, todas las facturas expedidas hacen constar como trabajos 'televisión LED 42'', según la concursada tales facturas obedecían a unos trabajos de reforma en los locales en los que Sematel desarrollaba su actividad; consta acreditado que dichos locales no eran de su propiedad y que era la empresa Vodafone la que efectuaba todas las labores de acondicionamiento. Por otro lado, los trabajadores que prestaban sus servicios en dichos establecimientos declararon en juicios celebrados ante la jurisdicción social que todos los trabajos desarrollados lo habían sido por Vodafone. Los pagos no fueron declarados por la concursada, y resulta significativo que se hicieran siempre por importes de 2.500 euros (en la fecha de los hechos la ley prohibía efectuar pagos en efectivo superiores a 3.000 euros)
En conclusión, se trata de un acto de disposición a título gratuito, y por tanto, rescindible por presunción iure et de iure.'
2.-Atendida la ingente prueba documental, así como la referida sentencia, que declaró probados los hechos que ahora nos ocupan, no cabe sino apreciar que, en efecto, concurre la causa denunciada.
Tercero.- Las causas de los art. 443.5 TRLC: irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.
1.- Como indica la sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 5 de febrero de 2015:
'Así podemos decir que por 'irregularidad contable' se entiende cualquier incumplimiento intencionado, por acciónu omisión, de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, siempre que sea de tal entidad o importancia que por su consecuencia se altere la imagen de la situación patrimonial o financiera de la sociedad que ofrece la contabilidad.
Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros.
En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la ' situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de
Ha de concluirse, en definitiva, que la irregularidad no puede ser meramente formal, sino que debe dificultar la comprensión de la situación económica, entorpeciendo el análisis estructurado de la contabilidad y la posibilidad de que, de acuerdo con un modo diligente y ordenado de proceder, se detecte la realidad que subyace, llevando a error o confusión sobre el verdadero escenario cuya imagen fiel habría de ilustrarla contabilidad.
2.-El AC indica que ' en este punto y como ya puso de manifiesto esta Administración Concursal en sus textos definitivos al examinar la contabilidad proporcionada por la mercantil se observaron irregularidades que se produjeron durante los ejercicios 2013-2015 relativas fundamentalmente al descenso de sus existencias.
Como se puede observar en el cuadro adjunto en 2014 las existencias alcanzaban la cifra de 927.083,59 mientras que en el año 2015 sufrían un gran descenso hasta situarse en 222.778,58. Descenso que siguió incrementando en el año 2016 hasta reducirse a la cifra de 24.896,38, tal y como se muestra en el extracto que acompañamos extraído del Libro Mayor 2016 de la Concursada.
Pues bien, tras una ardua labor de la Administración Concursal revisando los libros diarios de la mercantil no se pudo determinar dónde habían ido a parar las mencionadas existencias, ni cuales fueron su contrapartida a efectos contables. Es más, cuando la Administración se personó en el domicilio social de la entidad a fin de llevar a cabo la intervención y recogida de existencias, pudo ya observar que su valor de mercado era sensiblemente inferior a lo reflejado en la contabilidad de la concursada, hecho que posteriormente quedó demostrado cuando en fase de liquidación la cantidad que se obtuvo por todas ellas alcanzó la cifra aproximada de 500,00 €'.
3.-Concurre, igualmente, la acusa alegada. Se trata de una irregularidad relevante, y no cabe olvidar que en los ejercicios contables referidos las existencias suponían una parte muy importante del activo, que de otra manera era prácticamente inexistente.
Cuarto.- Personas afectadas por la calificación y efectos ope legis.
1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que la persona afectada por la calificación es D. Jose Augusto.
2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art. 455TR LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.
En cuanto a la inhabilitación, no se alegann circunstancias que aconsejen imponer una sanción superior a la mínima, esto es, dos años, sin que se solicite una superior.
En segundo lugar, el TRLC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal (sin perjuicio de que la AC indica expresamente que no hay reconocido derecho alguno a su favor).
3.-Procede declarar cómplice a KAR QUINTANAR, S.L., como beneficiario, a título gratuito, de las salidas de dinero de la concursada. Kar Quintanar ha cooperado de manera relevante con el deudor en la realización de los actos que han llevado a determinar el concurso como culpable; Kar Quintanar no ha prestado ningún tipo de servicio a favor de Sematel por el importe que recibió de esta, lo que ocasionó o al menos agravó, la insolvencia de la concursada.
Los cómplices, cabe recordar, son las personas que, mediando dolo o culpa grave, cooperan con las personas afectadas y a través de su conducta a la generación o agravación de la insolvencia del deudor, alcanzando a las mismas la responsabilidad de la culpabilidad, aunque en menor intensidad que a las personas afectadas, ya que a los cómplices solo se les priva de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del concursado o hubiesen recibido de la masa activa, así como indemnizar los daños y perjuicios causados.
En este caso, la AC cuantifica el perjuicio causado en la cantidad que se percibió, 189.079,84€.
Quinto.- Petición relativa a la cobertura del déficit.
1.-Se solicita por la AC la cobertura de la masa pasiva del concurso, sin mayor argumentación.
La redacción actual del art. 456 TRLC (al igual que el anterior art. 172 bis) condiciona a la cobertura del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.
Se ha señalado que con este nuevo inciso, a fin de evitar la inseguridad jurídica, el legislador ha reaccionado contra la jurisprudencia del TS relativa a la condena del déficit, ordenando que el juicio de responsabilidad se causalice en los términos que puso de manifiesto el voto particular del magistrado discrepante en la STS de 21 de mayo de 2012 (D. Ignacio Sancho Gargallo): ' el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia'.
Como indica la sentencia de la AP de Barcelona de 5 de enero de 2015:
'.... Creemos que esa reforma no introduce realmente un cambio significativo en la norma hasta entonces vigente sino que ostenta carácter interpretativo, de forma que su aplicación a situaciones anteriores nos parece indudable. Así lo hemos venido entendiendo en diversas resoluciones desde la entrada en vigor de la norma y ello nos ha llevado a aplicarla a las situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor. Es más, no creemos que esa norma haya comportado siquiera cambio alguno significativo sobre la forma en la que esta Sala había venido entendiendo el artículo 172-bis antes de su entrada en vigor sino que ha venido a reforzar la interpretación que veníamos haciendo.
51.Ahora bien, de ello no se sigue que esta responsabilidad establecida en el artículo 172 bis LC sea una estricta y clásica responsabilidad por daños, de manera que sea exigible a la AC la carga de la acreditación cumplida de la medida concreta en que sea imputable a cada uno de los administradores societarios la generación o el agravamiento de la insolvencia. No creemos que esta responsabilidad sea asimilable a la establecida en el artículo 172.2.3.º LC , porque en tal caso quedaría sin explicación razonable la existencia de esa dualidad de sistemas de exigencia de responsabilidad. Y estimamos que si el legislador ha establecido, y mantenido, la responsabilidad del artículo 172.bis LC es precisamente para superar las carencias e inconvenientes de la responsabilidad clásica por daños, permitiendo un enjuiciamiento más flexible y adecuado a las particularidades que concurren en el proceso concursal y particularmente en la pieza de calificación, esto es:
1) De una parte, el déficit de información ante el que se pueden encontrar los órganos del concurso, particularmente la AC, consecuencia de la acción (u omisión) de los administradores societarios.
2) De otra, la diversidad de nexos causales a los que puede obedecer la generación o agravamiento de la insolvencia.
(....)54.Por ello, no es la gravedad de las conductas lo relevante a la hora de establecer el alcance de la condena sino su trascendencia. Por ello, no podemos compartir el criterio que sigue la resolución recurrida, que atiende únicamente a la gravedad de las conductas a la hora de establecer el porcentaje de imputación del déficit en un 30 %. La gravedad de las conductas únicamente puede justificar la extensión de la inhabilitación pero en ningún caso el alcance de la responsabilidad concursal. De forma que tiene razón el recurso cuando cuestiona que 'la sanción' (esta apreciación es nuestra) del 30 % sea proporcionada cuando la propia resolución recurrida afirma que las conductas imputadas 'no tienen una gravedad extrema'.
55.Pero de ello no se sigue la necesidad de estimar el recurso, particularmente cuando nuestra valoración, aunque sostenida con criterios distintos, hubiera permitido justificar incluso la condena a un porcentaje mayor del déficit concursal, como a continuación desarrollamos.
56.El punto de partida está constituido por nuestra consideración de que, aunque la responsabilidad por el déficit concursal no sea una responsabilidad por culpa clásica, eso es, asimilable sin más a los estrictos esquemas del artículo 1902 CC, no por ello deja de ser una responsabilidad por culpa entendida en sentido amplio. Y en ese sentido, ya lo hemos adelantado, el parámetro esencial al que responde es que el administrador debe responder del déficit acumulado como consecuencia de la conducta improcedente o inadecuada del administrador societario. Esta afirmación se puede traducir, en grandes rasgos, en que el administrador no debe responder por el déficit que sea simple consecuencia de la suerte adversa de los negocios. Ese déficit debe ser imputado en todo caso a los acreedores, que es sobre quienes pesa, en último extremo, ese riesgo asumido en primera instancia por el deudor concursado'.
A modo de resumen, puede afirmarse que, tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, la condena a cubrir, total o en la parte que se considere oportuna, el déficit concursal, requiere una justificación adicional, que se extienden tanto a la procedencia de la condena en sí misma -lo que exige analizar la relación causal entre la causa de culpabilidad y la generación o agravación de la responsabilidad-, como a la cuantía específica de esa responsabilidad -de tal suerte que solo se responderá por el daño que se acredite como efectivamente derivado de la actuación irregular-.
2.- En el caso que nos ocupa, atendidas las causas de culpabilidad aceptadas y, fundamentalmente, la relativa a salidas fraudulentas de bienes, no cabe duda de que la cantidad resultante de la conducta improcedente es 189.079,84€
Sext.-Costas.
En cuanto a las costas, la declaración de culpabilidad conlleva la imposición de costas a las personas afectadas por la calificación y a los declarados cómplices de dicha calificación.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de Sematel Servicios de Telefonía SL:
1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de Sematel Servicios de Telefonía SL.
2.-Debo declarar y declaro a D. Jose Augusto como persona afectada por la calificación.
3.- Debo declarar y declaro a Kar Quintanar SL como cómplice del concurso culpable.
4.-Debo condenar y condeno a D. Jose Augusto a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.
5.-Debo condenar y condeno a D. Jose Augusto, así como a los declarados cómplices a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar frente a la masa activa del concurso.
6.-Debo condenar y condeno a D. Jose Augusto a cubrir hasta 189.079,84€ del importe de los créditos que no queden cubiertos con la liquidación de la masa activa
7.-Se condena al cómplice Kar Quintanar SL a indemnizar al concurso en la cuantía de 189.079,84€.
8.Se imponen las costas causadas a la persona afectada por la calificación y al declarado cómplice.
Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D Jose Augusto.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
