Sentencia Civil Nº 39, Au...zo de 2000

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07/03/2000

Sentencia Civil Nº 39, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 96 de 07 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 39

Resumen:
  En reclamación de cantidad; y en el que son parte, como apelante DON ELISEO FRANCISCO que interviene en nombre y representación de la sociedad civil JAVIER,  S.C."; y como apelada DOÑA DOMINGA. La conclusión obtenida en la instancia sobre la insuficiencia de la prueba practicada para demostrar la existencia de un pacto entre las partes respecto del precio de los servicios profesionales prestados por la sociedad civil demandante a la demandada en virtud del cual la cantidad convenida por las partes sería de 600.000 pts más que el precio de 400.000 ptas que ambas partes reconocen como ya entregado, ha de ser mantenida. Se impone la desestimación de la demanda y del recurso.    

Fundamentos

S E N T E N C I A

 

Núm. 39/2000

 

 

 

 

En Santiago de Compostela, a 7 de marzo de 2000.

 

      Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 96/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio de cognición, dictada el 29.12.99 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Santiago en el juicio n° 184/99 de ese Juzgado, en reclamación de cantidad; y en el que son parte, como apelante DON ELISEO FRANCISCO que interviene en nombre y representación de la sociedad civil JAVIER,  S.C."; y como apelada DOÑA DOMINGA DEL; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y

 

      PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Santiago en el juicio n° 184/99 de ese Juzgado, en reclamación de cantidad, se dictó sentencia, con fecha 29.12.99 cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora, con imposición a ésta de las costas causadas.-

 

      SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso la demandada.

 

      TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de 2 de marzo para la deliberación del mismo.

 

      CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y

 

      PRIMERO- La conclusión obtenida en la instancia sobre la insuficiencia de la prueba practicada para demostrar la existencia de un pacto entre las partes respecto del precio de los servicios profesionales prestados por la sociedad civil demandante a la demandada en virtud del cual la cantidad convenida por las partes sería de 600.000 pts más que el precio de 400.000 ptas que ambas partes reconocen como ya entregado, ha de ser mantenida. El examen de la prueba obrante en las actuaciones revela que la existencia del pacto se ha querido fundamentar, en primer lugar, en las declaraciones testificales prestadas por quienes reconocieron ser o miembro de la sociedad en cuyo nombre se interpuso la demanda o empleada de dicha sociedad, por lo que la fiabilidad probatoria de tales testimonios es insuficiente al tratarse de personas que tienen interés personal y directo en el procedimiento o relación de dependencia respecto de los interesados, por lo que estos testimonios carecen de la apariencia de objetividad e imparcialidad de los testigos respecto del objeto litigioso necesaria para fundar en aquéllos una convicción respecto de éste, haciendo innecesario el reconocimiento por los testigos de las relaciones existentes con la parte demandante la promoción de la tacha de los mismos a la que se aludió en el recurso, pudiendo añadirse que la demostración del pacto controvertido en absoluto puede considerarse una prueba exhorbitante o de complejidad extrema que pueda justificar acudir a testimonios objetivamente dudosos como los antes referidos, pues una documentación de los pactos normalmente ordenada hubiera debido bastar para acreditarlo.

      Tampoco el testimonio del Sr. PE., pariente por afinidad además respecto de uno de los socios, basta para justificar el acuerdo de la demandada en cuanto a la suma que la parte demandante pretende, pues lo único que en su caso podría entenderse probado es el consejo que el mismo dirigió a su pariente, pero no que tal cuantía fuera comunicada a la demandada ni menos aún el acuerdo de ésta con esa cifra.

      Se ha querido basar por último el acuerdo de la demandada con el precio de 1.000.000 ptas en la conformidad tácita de la misma con el documento, que en la demanda se denomina "factura" y luego en el recurso recibo en el que el actor hizo constar que se había recibido un pago de 400.000 ptas a cuenta de la cantidad total. Independientemente de que examinados los autos foliados que han sido remitidos a este órgano no conste aportado con la demanda ningún documento como el aludido, lo cierto es que no se ha aludido en ningún momento a que tal documento contuviera manifestación de voluntad o conformidad suscritas por la demandada, ni se hizo tampoco alusión a ello en la prueba de confesión, por lo que la mera recepción de tal factura o recibo, como de la carta de noviembre de 1998 aportada con la demanda, sólo podría revelar que la demandada tenia conocimiento a través de ellas de las pretensiones de la parte actora, pero no pueden acreditar nada sobre su prestación de consentimiento a las mismas.

 

      SEGUNDO.- No habiendo prueba directa demostrativa del contenido del pacto sobre el precio, sí que podría ser aplicable una prueba indirecta o presuntiva que permitiera entender justificado el precio pedido por la parte demandante para la remuneración de sus servicios si se acreditase que la cantidad reclamada era la apropiada para el servicio prestado y que, de modo correlativo, la efectivamente pagada y propugnada por la demandada no bastaba racionalmente para remunerar el trabajo y gestiones realizadas, pero también en este caso es carga que compete a la parte demandante la acreditación del contenido de la prestación cuyo cumplimiento reclama, y en las actuaciones no hay prueba bastante que demuestre las tesis de la parte demandante, ya que los informes de entidades colegiales (graduados sociales, economistas, gestores administrativos) se refieren o bien a honorarios mínimos sumamente lejanos a cualquiera de las cifras que se barajan, o al precio de la hora de trabajo empleada en la gestión, y a tenor de los datos obrantes en autos se desconoce cuáles fueron las completas gestiones realizadas, su complejidad o el tiempo que hubo que dedicar a su práctica, y si bien el contenido económico del encargo tenía envergadura, pues al parecer se trataba de una pensión de un millón de pesetas anuales que se disfrutaría durante 24 años, no hay base segura que permita determinar si ante la magnitud económica del encargo el precio del mismo debería ser con razonable probabilidad el propuesto por el demandante u otro menor, lo que en aplicación del art. 1214 CC. impone la desestimación de la demanda y del recurso.

 

      TERCERO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento.

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

 

FALLAMOS

 

      Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON ELISEO FRANCISCO  que interviene en nombre y representación de la sociedad civil "J.  S.C." y se confirma la sentencia de 29.12.99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Santiago dictada en el Juicio de Cognición n° 184.99 de ese Juzgado, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

 

      Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

      Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, manamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firma y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

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