Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 321/2011 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 390/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 321/11
Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 768/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 1 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 390
Barcelona, 27 de julio de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 321/11 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2010 en el procedimiento núm. 768/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Esplugues de Llobregat en el que es recurrente D. Mauricio y apelado D. Ramón y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Mauricio , por lo que condeno a Ramón al pago de 6.745 euros a favor del anterior, más los intereses legales sobre esa cantidad desde el día 11 de noviembre de 2008 hasta la fecha de esta resolución, momento en que el dicho interés se transformará, en su caso, en el legal del dinero incrementado en dos puntos, por eventual demora procesal, con imposición de costas a la parte demandada.
Se ignora el motivo por el cual la letrada Morata Fernández nada manifestó respecto del traslado de copias de fecha 21/22 de julio de 2010, que presumiblemente debe considerarse llegó a su conocimiento por cuanto ello es obligación de todo causídico, pero sobre todo se desconoce por qué incumplió el requerimiento expreso de indicar la fecha exacta de su alta laboral -que obviamente suprime la justificación de previsiones de alta efectuadas con anterioridad al mismo-, cumplimiento que hubiera permitido eliminar la dilación de unos siete meses que ha sufrido este procedimiento y en particular el litigante actor. A la vista de la irregularidad profesional advertida, fruto inevitable de una absoluta dejadez injustificada a criterio de este proveyente, procede la remisión de esta sentencia y las resoluciones referidas en su antecedente de hecho tercero al Colegio Profesional de Abogados de Sant Feliu de Llobregat a fin de que puedan adoptar o no las medidas disciplinarias que consideren oportunas.
Así por esta mi sentencia la pronuncio mando y firmo"
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes y objeto del Recurso
Por Mauricio se presentó demanda en reclamación de la cantidad de 6.745 euros que había entregado al demandado Ramón en concepto de préstamo el día 4 de julio de 2007, con más sus intereses legales y costas.
La parte demandada negó la realidad de dicho préstamo y la autenticidad de la firma que figuraba en el documento de reconocimiento de deuda que en prueba de aquel había acompañado la actora con su demanda.
La sentencia de primera instancia, a la vista de que pericialmente había resultado autenticada la firma del demandado, estimó en su integridad la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidades reclamadas así como dispuso deducir testimonio bastante y remitirlo al Colegio de Abogados por si la actuación de la letrada de la parte demandada, por supuestamente dilatoria, podía ser constitutiva de responsabilidad disciplinaria.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada alegando ahora que reconoce una deuda inferior, de unos 600 euros, pero no la de 6.745 euros que se le reclama y, para justificar su firma en el documento peritado, que padecía graves problemas de embriaguez y no se acuerda de haberlo firmado, e inclusive que la presente reclamación debe sustanciarse en vía laboral por cuanto el actor era trabajador suyo y resulta inaudito que prestara dinero a su patrón y, por consiguiente, debía presumirse laboral la deuda reclamada. Finalmente niega la "irregularidad profesional" que se imputa a la letrado en la parte dispositiva de la sentencia e interesa se suprima el indicado párrafo de la misma.
SEGUNDO.- Cuestiones nuevas
El recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal " a quo ", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur " , y el principio procesal de prohibición de la " mutatio libelli " , de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000 ).
Sirva la anterior doctrina para poner de manifiesto que en su escrito de contestación la parte demandada había limitado su oposición a la inexistencia de la deuda y a que no había firmado el documento en el que ésta se había plasmado, mientras que ahora, en su recurso de apelación, reconoce que la deuda era existente pero de un menor importe; que el referido documento es nulo porque no estaba en condiciones de firmarlo por la situación de embriaguez que atravesaba; y que la deuda tiene carácter laboral y debe diferirse su conocimiento a la jurisdicción social, cuestiones todas ellas completamente novedosas y que al no haber sido planteadas en la fase de alegaciones del proceso, abocan al fracaso el recurso presentado.
Tan solo de las referidas cuestiones nuevas merece prestar atención a la eventual falta de jurisdicción que se denuncia atendido el carácter de orden público que tienen las normas que la disciplinan y la posibilidad de ser apreciada de oficio por los jueces y tribunales conforme al artículo 38 LECi. Sin embargo, ninguna prueba en autos existe, aparte de las interesadas manifestaciones en confesión del propio demandado, de que la deuda reclamada trajera causa del impago de salarios. Es más, el demandado tenía constituida una empresa de la que era su administrador único (fol. 120) y consta que para la misma había trabajado el demandante pero el documento de reconocimiento de deuda está firmado a título personal y no como legal representante de dicha empresa como sería lo más lógico de tratarse en verdad de una deuda por salarios.
TERCERO.- La responsabilidad disciplinaria del letrado
El segundo motivo de impugnación viene dado por la discrepancia que muestra la parte recurrente con las consideraciones que se contienen en el segundo párrafo del fallo de la sentencia acerca de la actuación profesional de la letrada Morata Fernández y que con mayor detalle pueden verse en el Antecedente de Hecho PRIMERO de esta resolución.
Al respecto, debe señalarse que el juez a quo se ha limitado a hacer uso de una de las facultades contempladas en el artículo 247 de la LECi pues aun cuando descarta sancionar directamente a la letrada por su actuación supuestamente contraria a las exigencias de la buena fe (apartado 3º), decide remitir testimonio bastante al Colegio de Abogados para que sea éste quien valore la oportunidad de una sanción disciplinaria (apartado 4º). Y dado que este mismo artículo ya previene que las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen previsto en el título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( apartado 5º), parece bastante evidente, a la vista del artículo 556 LOPJ , que este Tribunal carece de competencia para revisar dicha decisión.
CUARTO.- Costas
En cuanto a las costas de esta alzada, se acuerda su imposición a la parte recurrente al haber sido íntegramente desestimado su recurso (art. 398.1º LECi).
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Ramón , esta Sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 11 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Esplugues de Llobregat .
2º) Imponer las costas de este recurso a la parte litigante.
3º) Decretar la pérdida de depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 466 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentarán ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

