Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 687/2011 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 390/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100441
Encabezamiento
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 687/2011 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 844/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 844/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar, a instancia de ESPA 99, S.L , contra LEADER 6 HOTEL S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Blanca Quintana Riera en nombre y representación de la entidad "ESPA 99 S.L", absuelvo a la entidad "LEADER 6 HOTEL S.L" de todos los pedimentos deducidos en su contra."
Las costas del presente procedimiento serán satisfechas por la parte actora."
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
Esta relación contractual entre las partes hoy litigantes viene regulada en los artículos 1544 y 1588 y ss. CC , y se puede definir como aquel contrato por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 CC ), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente o dueño de la obra). Estamos, pues, ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté terminada, sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización ( art. 1599 CC ), ya que no puede condenarse al pago de unas obras no realizadas por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas generales de la contratación ( STS 16 Jun. 1994 ). La calificación de una obra como terminada, no se infiere, necesariamente, de la certificación final de obra expedida por un tercero, como el arquitecto director de la misma, pues no excluye la posibilidad de discrepar de tal valoración y de acudir a la vía judicial para su impugnación ( STS 22 Jul. 1995 ), como tampoco de la extensión del recibo, supuestamente finiquito, pues es necesario que al firmarlo las partes contratantes, sean conscientes de que con él pretenden exonerarse mutuamente de toda responsabilidad que pudiera surgir de la obra ( STS 13 Dic. 1994 ).
Es, pues, un elemento típico y característico del contrato de arrendamiento de obra que la obligación del empresario no se agota con la mera realización de aquélla, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y, además que no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato, de suerte que, salvo el caso de aceptación de la prestación como cumplimiento, mientras no pruebe el contratista, ante la oposición contraria, que la obra reúne dichas cualidades y que está exenta de tales vicios o defectos, podrá el comitente rehusar el recibo de la obra y el pago del precio.
En la relación obligatoria sinalagmática, el deber de prestación de cada una de las partes funciona como equivalente, o contraprestación del deber de prestación de la otra, de ahí que aunque el Código Civil, a diferencia de los Códigos germanos, no la regula expresamente, la excepción de contrato no cumplido o
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Por tanto, cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con la parte del contrato bien ejecutado, sin que se llegue a frustrar las expectativas y finalidad, estaremos ante el llamado cumplimiento inexacto o defectuoso (aquel en que no se cumplen a la perfección las exigencias o se desvía del programa de prestaciones previsto al tiempo de constituirse la obligación), naciendo de ello, únicamente una
a) de la declaración del arquitecto de la obra, D. Romulo , quien manifestó que fue contratado por el dueño del hotel iniciando su actuación en febrero de 2006 y finalizándola aproximadamente en el mes de mayo de 2007, relatando que el hotel tenía muchos defectos y la instalación mal ejecutada y que cuando la actora marchó de la obra faltaban trabajos por finalizar, añadiendo que después de la inauguración del hotel se estuvieron realizando muchas obras y trabajos de reparación (en vidrios, acabados, aluminios..) constándole que la empresa LEADER 6 HOTEL S.L.U. tuvo que contratar a terceras empresas para la finalización de la obra y para reparar todos los defectos, apuntando que la propiedad del hotel puso una multa o quita a la empresa demandada por la existencia de retrasos y por la incorrecta ejecución de la obra;
b) de la declaración de D. Luis Pablo , legal representante de la empresa CONEISA S.L., quien manifestó que realizó una serie de trabajos en el hotel por encargo del Sr. Benjamín (legal representante de la demandada), tratándose de reparaciones ya que todo estaba mal colocado, la barandilla se movía y las ventanas carecían de junquillos, ratificando los documentos nºs. 8 a 13 de la contestación a la demanda, consistentes en las facturas de las reparaciones realizadas por importe de 9.085,70 € y que le fueron abonadas por Don. Benjamín ;
c) de la declaración de D. Felix , legal representante de la entidad INOXFRED S.L. quien manifestó conocer al demandado por razones laborales, indicando que éste le pidió que reparase unas barandillas, si bien no reconoció la factura aportada como documento nº 14 de la contestación a la demanda;
d) de la declaración de D. Luciano , legal representante de CONSTRUCCIONES VALLS quien manifestó que realizó trabajos de rectificación por una defectuosa ejecución anterior de las barandillas, ratificando las facturas aportadas como documentos nºs. 15 y 16 de la contestación a la demanda por importe de 6.702,51 €, que le abonó Don. Benjamín ; y
e) de la declaración de D. Sergio quien ratificó el documento nº 20 de la contestación a la demanda en la que se describen los trabajos de desmontar las barandas del hotel para volver a instalar unas nuevas en acero inoxidable, con cristales laminados en su interior y montar los soportes de pasamano de acero inoxidable para instalar cristales, soldar las U a los pilares y pulir las soldaduras, afirmando que la meritada factura por importe de 3.171,11 € le fue abonada por Don. Benjamín .
De la valoración conjunta de los testimonios referidos, que contradicen las manifestaciones de los testigos de la actora que se limitaron a afirmar que cuando se fueron los trabajos estaban acabados, se puede concluir que los trabajos realizados por la entidad actora recurrente no fueron correctos, viéndose obligada la entidad demandada a contratar a terceras empresas la terminación y reparación de los mismos para cumplir adecuadamente con el encargo contraído con la propiedad del hotel, defectos relevantes como se infiere de antedichas facturas aportadas con la contestación a la demanda, todas ellas abonadas por Don. Benjamín , sin que por la parte actora se haya aportado prueba concluyente alguna que desvirtúe los mismos.
Es cierto, como bien dice la sentencia apelada, que no consta en autos una prueba pericial que hubiera valorado las obras ejecutadas por la actora, así como el porcentaje de las mal realizadas, pero ante la ausencia de tal prueba se comparte el criterio del juez a quo de cuantificar la indemnización por los defectos constructivos imputables a la apelante en base a las facturas confeccionadas por las terceras empresas contratadas por la demandada para finalizar adecuadamente las obras y entregar a satisfacción de la propiedad el hotel objeto de reforma, si bien entiende el Tribunal que no pueden computarse las facturas documentos nºs. 14, 17, 18, 19 y 21 de la contestación a la demanda por importes respectivos de 252 €, 469,28 €, 199,61 €, 33,66 € y 2.266,57 €, al no haber sido debidamente adveradas en juicio, por lo que el total importe acreditado como abonado a terceras empresas por Don. Benjamín asciende a la suma de 18.959,32 €.
Por tanto, dado que la factura reclamada por la actora de finalización de trabajos asciende a la suma de 23.269,90 € a la que se debe descontar la suma de 18.959,32 €, correspondientes a las facturas abonadas por la demandada a terceras empresas, resulta un saldo a favor de la actora de 4.310,58 €.
A dicha cantidad deberá restarse el importe de 1.800 € en concepto de suma ya satisfecha, ya que si bien la actora manifiesta que se trata de una suma abonada a la misma en compensación a la ausencia de andamios en la obra, alegación únicamente corroborada por el testigo de la actora D. Alexander pero desmentida por el arquitecto de la obra que indicó que los trabajadores de la actora trabajaban con arneses y otro tipo de anclajes, es lo cierto que del tenor literal del documento nº 3 de la contestación, firmado por una persona en nombre de ESPA 99 S.L. en fecha 26 de junio de de 2006 que dice "haber recibido de LEADER 6 HOTEL S.L. la cantidad de 1800 € a cuenta de los trabajos que nuestro personal realiza en las obras del hotel" se infiere que es una suma entregada, no en concepto de compensación alguna, sino en concepto de precio por los trabajos realizados por la actora en la obra.
En consecuencia, procede reconocer a la actora la suma de
Fallo
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
