Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 391/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 227/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 391/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100387


Voces

Elementos comunes

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Fachadas

Representación procesal

Copropietario

Abuso de derecho

Título constitutivo

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Título constitutivo de la comunidad de propietarios

Obligaciones recíprocas

Comuneros

Complejos inmobiliarios privados

Tejados

Autorización judicial

Encabezamiento

1

Rollo nº 000227/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 391

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000306/2002, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandado - apelante/s Alfonso , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JOSE MONFORT PITARCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE CLAVIJO GIL, y de otra como demandante - apelado/s Emiliano , representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE ADAM HERRERO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, con fecha 29 de junio de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Adam Herrero, en nombre y representación de D. Emiliano que actúa por si mismo y en representación de sus hermanos Dª. Tamara , Dª. Carlota , y Dª. Leonor , así como de su padre D. Roman , frente a D. Alfonso , debo condenar y condeno al demandado a reponer la cubierta y el cuartito ubicado enfrente de la escalera común de acceso a los pisos altos, al estado anterior que presentaba antes de iniciar las obras, volviendo a construir la cubierta con tejas y abriendo de nuevo el mismo espacio que presentaba el cuartito, colocando la puerta anterior u otra similar y permitiendo su uso por los demandantes; sin haber lugar a declarar que el citado cuartito es propiedad de la parte actora y sin condenar al demandado a reponer la escalera común al estado en que se encontraba con anterioridad a las obras; y todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de julio de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de don Emiliano , en nombre propio y en el de los demás copropietarios del inmueble, formuló demanda de juicio ordinario contra don Alfonso , en su condición de propietario de la planta baja y piso alto de la izquierda del inmueble, solicitando su condena a reponer el edificio al estado anterior a las obras descritas en la demanda, en concreto, entre otras, a demoler las obras ejecutadas en la cubierta, las realizadas en la escalera común y demoler el tapiado del cuartito ubicado al final de las escalerilla. Sustenta su pretensión en que el edificio, está integrado por dos plantas bajas, dos pisos en planta primera y uno en planta segunda. El demandante y su familia son dueños de la planta baja, primera planta y segunda, de la parte derecha, mirando la fachada desde la calle Alberto Martínez y el demandado lo es de la planta baja y primer piso de la izquierda. El citado inmueble se rige por lo establecido en el Ley de Propiedad Horizontal y el demandado ha ejecutado obras en los elementos comunes sin obtener la autorización de la Comunidad de Propietarios. El día 18 de octubre de 2000, antes de presentar la demanda (19 de julio de 2002), el demandante practicó un requerimiento notarial para que el demandado devolviese el inmueble a su estado original, al que contestó que contaba con la autorización del requirente (f. 130 vuelto).

La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando que la realidad física del inmueble es la de dos edificios totalmente diferentes que sólo comparten una escalerilla de acceso al piso alto, sin ningún otro elemento común, siendo el actor y su causante quien alteró primero la configuración externa de todo el inmueble. En segundo lugar, que en la práctica no existe comunidad de propietarios alguna; En tercer lugar, que la demolición no reportaría ningún beneficio a la parte demandante por lo que se trata de un exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO. En su escrito de recurso la parte actora invoca que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con infracción de la doctrina jurisprudencial interpretadora del Art. 7 del Código Civil en relación con el artículo 6.4 del Código Civil .

Estima que la parte actora ejercita su acción con abuso de derecho puesto que ejecutó obras similares a las ahora realizadas por el demandado, siendo entonces cuando tuvo lugar un cambio radical, notorio y sustancial de la configuración externa y estética del edificio y, ahora, pretender la demolición de la obra es realmente abusivo.

El motivo debe ser desestimado.

En el presente caso, como afirma la sentencia de instancia, por aplicación del artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , el inmueble propiedad de las partes se rige por la misma aunque no se haya otorgado el título constitutivo.

Artículo 2 Esta Ley será de aplicación: a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el art. 5. b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 CC y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.

Por lo tanto, para que uno de los propietarios pueda hacer obras en los elementos comunes u obras que afecten a los elementos comunes es necesario que cuente con la autorización de la comunidad de propietarios, y es evidente que en el presente caso, la parte demandada no contó con dicha autorización pues ya el día 18 de octubre de 2000 se le practicó un requerimiento notarial al que hizo caso omiso, como se acredita por el estado de las obras que recoge el informe elaborado a instancias de la demandante, unido al folio 96 y siguientes (doc. 17) fechado el día 18 de junio de 2001, Obras que ha continuado incluso después de formulada la demanda, como se pone de manifiesto por la fotografías que aparecen unidas al folio 112 y al folio 263, según acta notarial de 21 de marzo de 2003.

Y no debemos olvidar que la cuestión objeto de debate no es si las obras alteran en mayor o menor medida la configuración del inmueble o si el demandado se ha excedido en la autorización inicialmente obtenida, sino que se discute si el demandado puede llevar a cabo, sin la autorización de la Comunidad de Propietarios las obras que ha realizado, y la respuesta ha de ser que no.

Igualmente hemos de rechazar las alegaciones concernientes al abuso de derecho, porque su propio actuar, ignorando el requerimiento notarial que en su día se le hizo, es el que pone de manifiesto que ha sido la parte demandada quien ha obrado con abuso de derecho ya que sabiendo que no contaba con la autorización del actor y, en todo caso, si alguna duda tenía, quedaba despejada por el acta notarial, no debió continuar con la obra, en aquellos extremos que afectaban a los elementos comunes como la escalera, el tejado, la fachada, etc.

Frente a ello, no puede acogerse la petición de la parte demandada de que las obras no generan ningún perjuicio a la parte actora y derribar las ejecutadas constituiría un agravio comparativo, entre otra razones porque si el demandado hubiese paralizado la obra ante el primer requerimiento y se hubiese concretado por las partes qué obras podían realizarse, ya de mutuo acuerdo, ya recabando autorización judicial de no alcanzar el acuerdo, ahora no sería necesario proceder a su demolición. De no hacerlo así, estaríamos amparando las vías de hecho utilizadas por la parte demandada para ejecutar unas obras no permitidas por la Ley de Propiedad Horizontal.

También incide la parte apelante, de modo especial, en el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto del cuartito existente al final de la escalera, decisión que debemos confirmar puesto que compartimos plenamente los razonamientos de la sentencia dado que no existe regulación específica en el título constitutivo (puesto que no lo hay), y se trata de la zona recayente al hueco de la escalera, que, según se desprende del documento número 35 (f. 120) tenía por finalidad prolongar la misma hasta un piso superior, por tanto, por naturaleza ha de considerarse un elemento común, al serlo la propia escalera.

CUARTO: Por todo lo expuesto, hemos de concluir desestimando el presente recurso y confirmando la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alfonso contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2009 dictada en los autos número 306/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sagunto, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a nueve de Julio de dos mil diez .

Sentencia Civil Nº 391/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 227/2010 de 09 de Julio de 2010

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