Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 391/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 522/2010 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 391/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100727

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00391/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100424

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2009

RECURRENTE : Coro

Procurador/a : MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Letrado/a : LUIS REBOIRO MARTINEZ ZAPORTA

RECURRIDO/A : Mateo

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a : MACARENA SUAREZ-BARCENA GUERRA

S E N T E N C I A Nº 391 DE 2011

ILMOS./AS SRES./SRAS.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

En la ciudad de Logroño a veinticuatro de noviembre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 324/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 522 /2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Coro , representada por la procuradora Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, y asistido por el letrado D. LUIS REBOIRO MARTINEZ- ZAPORTA, y como apelado, D. Mateo , representado por el procurador D. JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por la letrado Dª MACARENA SUAREZ-BARCENA GUERRA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 1 de julio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Mendiola Olarte en nombre y representación de doña Coro contra don Mateo , y en virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Coro , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Por el juzgado de primera instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en uno de julio de 2009 , en cuyo fallo se disponía: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Mendiola Olarte en nombre y representación de doña Coro contra don Mateo , y en virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña María Jesús Mendiola en representación de doña Coro , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folio 207 216 se diese lugar a la revocación de dicha sentencia, con íntegra estimación de la demanda e imposición de costas a la contraparte.

La demanda se presentó por la procuradora doña María Jesús Mendiola en representación de doña Coro , contra don Mateo , solicitando que se les condenase a abonar al actora la cantidad de 16.763,30 €, IVA no incluido, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago con imposición de costas, como consecuencia del concierto a que llegaron ambas partes en octubre de 2007, mediante el cual el señor Mateo concertó los servicios profesionales de la demandante, a fin de que ésta realizase distintos proyectos de obra y rehabilitación a ejecutar en el inmueble sito en Logroño calle capitán Gallarza número 3, consistente inicialmente en la ejecución de una Vinoteca en la planta baja y planta primera, así como un Hostal en las plantas 2ª y 4ª del inmueble, relacionando las futuras habitaciones del mismo con temas enológicos, habiendo acertado el encargo la demandante y elaborando distintos proyectos para su ejecución en el referido inmueble propiedad del demandado que, lógicamente, se debían ejecutar bajo la dirección facultativa de don Ruperto , ingeniero técnico industrial perteneciente como colegiado al Ilustre Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de La Rioja (hecho primero de la demanda, folio 2 de los autos).

En el recurso de apelación, se impugna la sentencia de instancia, al entender que se había aportado concreta e importante documentación que, cuando menos, acreditaba la realidad de los trabajos que efectivamente le fueron encomendados a la demandante por parte del demandado, así como que por este se reconoció en el acto del juicio que aquélla había elaborado concretos proyectos de adecuación de su establecimiento a diferentes actividades, entre ellas, una pastelería, una vinoteca, un hotel con encanto etc., reconociendo, incluso, que la demandante iba entregando la totalidad de los planos de conformidad con las ideas que el demandado aportaba.

SEGUNDO : En cuanto a los motivos de impugnación en relación con la documental aportada en autos, acreditativa, según la parte recurrente, de los trabajos efectivamente encomendados por el demandado la actora, debe indicarse en cuanto a los documentos 1 a 4 demanda, señalados en el apartado a) de esa primera alegación, folio 208, debe indicarse que éstos obran a los folios 1 a 13, consistentes en fotografías diversas, y en cuanto a los documentos 5,6, 7, 8,14 y 17, obrantes a los folios 14, 19,24, 28,44 y 54, consistentes en diversos planos, que nada acreditan respecto de la elaboración de un proyecto por parte de la actora, teniendo en cuenta la prueba lo que se expone en la sentencia recurrida y la valoración que en ella se hace por la juzgadora a quo, además de que en el propio hecho primero se habla de proyecto, lo mismo que el hecho 2º de la demanda y no de simples planos o de fotografías, por cuanto que esos documentos no suponen la elaboración de un proyecto elaborado y firmado por el profesional colegiado correspondiente.

En cuanto a los documentos aportados con la contestación a la demanda como documento 1, folio 107, consistente en un presupuesto de obra a ejecutar, de la demandante para el Bar Niza, documentos 2, 3 y 4, folios 112,113 y 114, consistentes en planos; lo mismo que los documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda, folios 115 y 116, tampoco justifican la realización de un proyecto por la actora para el demandado.

Por el contrario, en la sentencia recurrida, y en su segundo fundamento de derecho se valora por la juzgadora a quo el resultado de los testimonios prestados en el acto del juicio con referencia a los representantes de las entidades intervinientes en la ejecución de la obra del inmueble, de los que se desprende que si que hubo unos presupuestos elaborados por los mismos, que no cobraron así como el testimonio prestado por el ingeniero industrial don Andrés , del que, además, se aportó informe con la contestación a la demanda, folios 119 y siguientes, y que se refirió a la circunstancia de que los anteproyectos no se cobran, salvo que así se pacte y que su dictamen escrito se refirió a la inexistencia de una hoja de encargo firmada por la parte demandada, aunque la parte demandante había efectuado fotografías que habían conducido a la realización de varios planos-bocetos con diversas opciones, entregados de forma más simple y esquemática a la propiedad que las aportadas documentalmente con la demanda, así como que "no procedía reclamación de pago de honorarios, sin que la propiedad hubiese encargado, ni recibido, un proyecto de rehabilitación, que debía haberse presentado como prueba y, en todo caso, visado por el colegio correspondiente", con la referencia final "a la posibilidad de reclamación de alguna cantidad por planos y bocetos preliminares, muy distante en su cuantía a la realización de un visado y ejecución con asunción de responsabilidades, teniendo en cuenta que lo realizado distaba de ser tan siquiera un anteproyecto, además de que para ello habría sido necesario un estudio preliminar y presupuesto aproximado por parte de la propiedad y haberse pactado honorarios en tal sentido, en caso de no llevarse efecto la obra por falta de ejecución o por encargo a otra entidad u otros profesionales, debiéndose, en caso de pago de tal cuantía entregar la documentación en su integridad a la otra parte contratante". Concluyendo el perito que emitía el informe que "no procedía por la demandante reclamar a la demandada el pago de un precio honorarios profesionales a incluir en una hoja de contratación, que en el presente caso no estaba firmada y que en su caso procedería el abono de una pequeña cantidad o remuneración no solicitada por la demandante (folio 127)".

También, se refiere la juzgadora de instancia y así consta en el acta del juicio, a la declaración de don Ruperto , que manifestó que él como ingeniero técnico o industrial o el arquitecto que trabaja con él , eran quienes iban a firmar el proyecto final, si bien al existir en el proyecto básico ascensor, éste tenía que ir firmado por arquitecto considerando que los honorarios de proyecto básico eran del 40% e, incluso, que a él no le contrató el Sr. Mateo sino Coro , según expone la juzgadora a quo en el segundo fundamento de derecho de su resolución, folio 193.

TERCERO : Debe hacerse referencia a la valoración de la actora a la prueba de carácter personal, testifical y pericial y en este sentido o, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , debe indicarse que el informe pericial y la testifical es prueba personal, cuya garantía de veracidad descansa en la apreciaciones profesionales de los autores del informe, y que dicho carácter personal de la prueba se acentúa al haber intervenido en juicio los peritos, en cuyo acto no solo ratificaron el dictamen, sino que fue ampliado y aclarado en aspectos que resultan directamente afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación; y la STS 2 de julio de 2009 subraya el carácter de prueba personal del informe pericial cuando aquellos informes son ratificados, ampliados o aclarados en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación. La pericial es, en resumen, una prueba personal donde el principio de inmediación adquiere especial relevancia. Hemos de insistir que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito, de manera que sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Pero es que inclusive la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si dictaminan varios, estimar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos. Y que así mismo, por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica."

A mayor abundamiento, también debe recordarse que predomina en nuestro derecho la libre apreciación y valoración de la prueba , valoración que habrá que efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica o de las máximas de la experiencia, y una vez plasmado el razonamiento probatorio esta Sala a pesar de las amplias facultades revisoras que le concede el ámbito del recurso de apelación debe concederle prevalencia a la misma, evidentemente, sobre la valoración subjetiva de la parte que trata de sustituirla salvo que el Juzgador en dicho razonamiento haya plasmado conclusiones contrarias a lógica o experiencia, lo que no ocurre en este caso en que la prueba en todos los extremos planteados por la apelante ha sido debida, correcta y exhaustivamente valorada, como seguiremos exponiendo. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 [RJ 2009029] se refiere a las normas que atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y que sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se refiere la ley, pueden ser objeto de revisión, o la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008470], en el mismo sentido, de que únicamente cabe revisar la prueba cuando se produce un error patente o se incurre en arbitrariedad en la valoración pues la resolución que padece estos defectos desnaturaliza la aplicación de la ley, lo que conlleva su vulneración y, según la doctrina constitucional, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva( SSTS de 20 de junio de 2006 ó 17 de julio del mismo año , o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador( SSTS de 16 de marzo de 200 , 10 de julio de 200 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras), pero que en todo caso la valoración de la prueba es función de la instancia." Dicho esto, la resolución recurrida valora la prueba practicada y dice las razones por las cuales se pronuncia en la forma en que lo hace, no desprendiéndose de ello que dicha valoración sea ilógica o incorrecta, teniendo en cuenta el informe pericial y las valoraciones que se hace en la sentencia impugnada respecto de los testimonios que se exponen en ella.

No procede, por tanto, esta primera alegación formulada en el recurso, por cuanto que con ella no se ha desvirtuado la sentencia impugnada en relación con esta primera alegación ni tampoco por la segunda de las alegaciones del recurso, folio 210, ya que por parte del demandado no puede entenderse que se admita o reconozca el encargo de proyectos a la parte demandante, como se pretende en esa segunda alegación, además de que tampoco se ha acreditado documentalmente el encargo de petición de proyecto, ya que, incluso, éste manifestó que no se habló nada de pagar ni de pagar presupuesto.

CUARTO : Se formula alegación, tercera alegación, folio 212, en relación con el tercer Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada y las titulaciones de doña Coro y don Ruperto , sin que proceda acoger la misma, pues tanto los planos aportados con la demanda, folios 14 y siguientes, como los aportados con la contestación a la demanda, folios 44 y siguientes, no tienen ningún visado ni referencia a la titulación adecuada y suficiente ,de modo que tampoco se ha desvirtuado la sentencia de instancia en dicha materia, pues incluso no puede olvidarse que don Ruperto hizo la declaración, que antes se ha puesto de relieve, en relación con apreciado por la juzgadora a quo segundo fundamento de derecho de su resolución, sobre la firma y titulación de los proyectos.

QUINTO : Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala Acuerda: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Mª Jesús Mendiola, en nombre y representación de Dª Coro , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 324/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 522/10, la cual debemos confirmar y confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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