Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 391/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1112/2021 de 15 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 391/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100363
Núm. Ecli: ES:APB:2022:9921
Núm. Roj: SAP B 9921:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120198290958
Recurso de apelación 1112/2021 -2
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 10/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012111221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012111221
Parte recurrente/Solicitante: Apolonio
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO SABADELL, S.A
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Cristian Faibella Botet
SENTENCIA Nº 391/2022
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 15 de septiembre de 2022
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 10/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación de Apolonio contra Sentencia - 22/07/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimo la demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL, S.A. contra Apolonio y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamientoexistente entre los mismos, por expiración de plazo, sobre el bien arrendado sito enAv/ DIRECCION000 nº NUM000 esc. NUM001 planta NUM002 puerta NUM002 de LÂ?Hospitalet de Llobregat,de manera que la demandada deberá dejar libre, vacuo y a disposición de la actora el bien arrendado, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario.
Para el supuesto de que la parte demandada condenada a la entrega del bien inmueble no desaloje el mismo en el plazo de UN MES, señalo el día29 de octubre de 2021 a las 13 horaspara la práctica de la diligencia de lanzamiento.
Requiero al ocupante del bien inmueble para que, antes de la fecha señalada para la entrega del mismo, retire las cosas que no sean objeto de la ejecución; con la advertencia de que, de no retirar dichos objetos, serán considerados como cosas abandonadas a todos los efectos.
Y, asimismo, INFORMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 441.5 LEC, a la parte demandada condenada a la entrega del bien inmueble de:
1- la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, que se encuentran sitos en C. Santiago de Compostel·la, 12 08901 Hospitalet de Llobregat (L'), Tf 93 402 99 90.
2- y, en su caso, la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar una posible situación de vulnerabilidad.
Procede la condena en costas a la demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/09/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.-Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
BANCO DE SABADELL S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo pactado contra D. Apolonio, con domicilio en la Avenida DIRECCION000 número NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, puerta NUM002, de LÂ?HOSPITALET DE LLOBREGAT.
Expone que, en fecha 15 de agosto de 2014, se suscribió contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda hasta que el día 4 de junio de 2019, con más de 30 días de antelación a la fecha de expiración del contrato, la demandante remitió al arrendatario burofax recordándole la expiración del plazo pactado y su intención de recuperar la posesión de la vivienda al final de la vigencia del contrato.
D. Apolonio se opone a la demanda presentada alegando la falta de notificación de la finalización del contrato, por cuanto el supuesto burofax nunca fue entregado al demandado ni a los familiares con los que convive, la continuación en el cobro de la renta y la falta de proposición de alquiler social. de acuerdo con los apartados 2 a 4 del artículo 5 de la ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BANCO DE SABADELL, S.A. contra D. Apolonio, declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre los mismos, por expiración de plazo, sobre la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 escalera NUM001, planta NUM002, puerta NUM002, de LÂ?Hospitalet de Llobregat, condena al demandado a dejar libre, vacuo y a disposición de la actora el bien arrendado, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Apolonio interpone recurso de apelación en el que alega: a) vulneración del artículo 1.124 del Código Civil: la jurisprudencia viene considerando que el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil exige un incumplimiento grave, y en este caso no puede imputarse al demandado un incumplimiento por no haber recibido una notificación, cuando la actora no se ha preocupado de notificar por otros medios la finalización del periodo contractual, y ha continuado cobrando la renta, por lo que la actitud permisiva de la actora de continuar percibiendo los ingresos de la renta debe interpretarse como una aceptación tácita de una nueva prórroga del contrato de arrendamiento, motivo por el cual debe darse dicho contrato por no resuelto; b) vulneración a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda; c) aplicación del artículo 47 de la Constitución, y del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: el demandado se halla en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión residencial y la ejecutante es una gran tenedora de viviendas, que vulnera el derecho de disfrutar de una vivienda digna y adecuada recogido en el artículo 47 de la Constitución Española, junto con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Por lo expuesto, solicita se tenga por presentado en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2021, elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial e instando a las partes a comparecer ante la misma.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Requerimiento de finalización del contrato de arrendamiento. Eficacia del burofax.
Alega la parte apelante que la jurisprudencia viene considerando que el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil exige un incumplimiento grave, y en este caso no puede imputarse al demandado un incumplimiento por no haber recibido la notificación comunicándole la finalización del periodo contractual.
No se trata de un tema de incumplimiento contractual.
Como declara el Tribunal Supremo en el reciente auto de 20 de julio de 2022: 'la resolución del contrato de arrendamiento urbano no se rige por lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , aplicable a la generalidad de las obligaciones sinalagmáticas, sino por las normas específicas que prevén una especial regulación en la normativa arrendaticia'.
En el caso analizado, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el día 15 de agosto de 2014 por un periodo de tres años, hallándose en vigor la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto al plazo de duración del arrendamiento de viviendas introducida por Ley 4/2013, de 4 de junio.
Disponía el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento que: '1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición'.
Y el artículo 10.1 de la LAU, en la redacción vigente a 15 de agosto de 2014, decía:
'1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.'
La LAU no contemplaba más prórrogas una vez transcurrido ese año.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 9 de la L.A.U., el contrato de arrendamiento celebrado el día 15 de agosto de 2014 finalizaba el día 14 de agosto de 2017. Al no haber notificación alguna con treinta días de antelación, este contrato se prorrogó por un año más, conforme al artículo 10, hasta el día 14 de agosto de 2018.
A partir de la extinción de la prórroga (en nuestro caso, el 14 de agosto de 2018) el contrato entró en tácita reconducción con arreglo a lo previsto en el artículo 1.566 del Código Civil, que dice que ' si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento'.
Y el artículo 1.581 del Código Civil dispone que 'si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.
En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término'.
Y verificada la documentación que acompaña a la demanda, constatamos que en fecha 4 de junio de 2019, SOGEMEDI Gestión de Activos S.L. remitió un burofax a D. Apolonio comunicando la intención del arrendador de no prorrogar el contrato con efectos de 14 de agosto de 2019, y requiriéndole para la entrega de las llaves, documento 5 de la demanda. El burofax no fue entregado, hallándose ausente el demandado los días 5 y 6 de junio de 2019, pero se dejó aviso, sin que el demandado pasara a recogerlo por la oficina del 6 al 17 de junio de 2019.
En este sentido debemos indicar que siendo la notificación un acto recepticio, supone la necesaria colaboración por parte del notificado, que habrá de recoger la notificación y que ésta debe entenderse recibida, aunque el destinatario no la haya recogido materialmente, cuando, como en este caso ocurre, consta que le fue dejado aviso y no fue recogido por su destinatario.
Teniendo en cuenta esta premisa, el tribunal considera que la comunicación se llevó a cabo a través de un medio fehaciente, y a la dirección de la vivienda arrendada sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 escalera NUM001, planta NUM002, puerta NUM002, de LÂ?Hospitalet de Llobregat.
Por lo tanto, el recurrente fue preavisado de la finalización del contrato mediante envío de burofax por la propiedad, y el burofax no fue recibido por el demandado por su propia inactividad lo que no le resta validez y eficacia, postura que viene avalada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo, número 493/2022, de 22 de junio de 2022, recurso 5557/2021, que proclama la inexistencia de indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses.
Señala el Tribunal Supremo:
'En el supuesto que enjuiciamos, el recurrente tenía perfecto conocimiento, como es obvio, de que se hallaba en una situación de morosidad al adeudar las doce mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso y, por lo tanto, sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado. Sabía, igualmente, que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido.
Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril ).
La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido.
En la sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre , con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de auto- responsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre . El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil , que 'se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento'.
En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art.22 de la LEC , su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso'.
TERCERO.- Abono de rentas después del requerimiento. No implica tácita reconducción.
Como segundo motivo de recurso, argumenta la parte apelante que, con posterioridad al envío del burofax D. Apolonio ha continuado ocupando pacíficamente la vivienda arrendada y ha seguido pagando todas las mensualidades de renta, lo que supone que el contrato se ha prorrogado por tácita reconducción del artículo 1.566 del Código Civil.
Esta tesis tampoco puede prosperar pues es contraria a la doctrina mantenida, de forma reiterada y unánime, por el Tribunal Supremo.
En efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 1993, reiterando lo mantenido en sentencia de 4 de octubre de 1963, se ha pronunciado sobre tal supuesto, en el sentido de que la condescendencia del arrendador permitiendo la permanencia en el inmueble (más aún si no se va el inquilino) no puede ser entendida como tácita reconducción si previamente al vencimiento del plazo contractual ha habido requerimiento revelador de su falta de consentimiento a que el contrato se prolongara en el tiempo.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de marzo de 1993:
'Primero.- Si con anterioridad al vencimiento del plazo contractual medió el requerimiento preciso revelador de la falta de aquiescencia por parte del arrendador a la continuidad del arrendamiento -como sucede en este caso-, no pudo surgir la tácita reconducción a que hace referencia el art. 1.566 del Código Civil , sin que la continuidad de la arrendataria en la ocupación del inmueble a partir de aquel momento sin otra causa que la condescendencia de la contraparte, pueda generar título alguno a favor de aquélla ( Sentencia de 4 de octubre de 1963 )'.
El Tribunal Supremo ha reiterado esta doctrina en la sentencia de 28 de julio de 1999 en la que declara:
'El motivo se desestima ya que el requerimiento notarial al recurrente formulado por la parte actora (folio 30) para que le entregase el objeto arrendado al haber expirado el plazo de duración contractual, obsta para la aplicación del art. 1566, sin que el abono de rentas después del mismo no sea otra cosa que una compensación al arrendador por verse privado ilegítimamente del disfrute del objeto del arrendamiento por la voluntad unilateral del arrendatario, que se negó a la entrega, necesitándose este largo pleito para vencer esa voluntad ( sentencias de 12 de mayo de 1969 , 28 de junio de 1979 , 2 de marzo de 1993 , entre otras)'.
Esto es lo que ha ocurrido en este supuesto, en el que la actora ha mostrado su voluntad contraria a que se prorrogara, sin que el hecho de que la propiedad haya venido cobrando las rentas implica que cambiara de opinión al respecto, por lo que no ha existido aquiescencia ni consentimiento para una nueva prórroga contractual ni ha entrado en juego la tácita reconducción.
El hecho de cobrar las rentas tras el requerimiento responde a evitar un enriquecimiento del poseedor, y faltando un acto posterior de renuncia a la finalización del contrato, por parte de la arrendadora, renuncia clara e inequívoca, el abono de rentas devengadas, cantidades asimiladas o repercusiones, no modifica el estado de cosas existente en el momento de llevar a cabo el requerimiento manifestando su intención de no renovar el contrato y requiriendo al arrendatario para que hiciera entrega de las llaves y de la posesión de la referida vivienda.
CUARTO.- Falta de ofrecimiento de alquiler social.
La parte apelante alega en su recurso de apelación la infracción de la normativa catalana sobre alquiler social obligatorio que se establece por el artículo 5 de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Expone que el artículo 5 recoge las medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda y las disposiciones adicionales primera y tercera y que la sentencia del Tribunal Constitucional del 31 de enero de 2019 establece la constitucionalidad o inconstitucionalidad de diferentes preceptos: por un lado, declara inconstitucionales los artículos 3 y 4, relativos a un eventual procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, y la disposición adicional, Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, relativa a la cesión onerosa de créditos garantizados con vivienda, pero salva el artículo 5, el artículo 7 y la disposición transitoria segunda.
Ante tales alegaciones, debemos recordar la situación actual de la normativa cuya aplicación se pretende.
En este sentido, el artículo 5.2 de la Llei 24/2015 impone la obligación de efectuar la oferta de alquiler social antes de interponer la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler.
El artículo 5. 2 indica: 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...'.
El apartado 3 del artículo 5 de la Llei 24/2015 dispone:' 3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante puede iniciar el procedimiento judicial'.
De acuerdo con el párrafo 3 trascrito, una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial y una vez formulada la oferta de alquiler social, de acuerdo con los términos de la propia ley, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, habiendo añadido la Llei 11/2020, de 18 de septiembre que el procedimiento judicial podrá iniciarse ' a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social'.
El artículo 5.3 de la Ley 24/2015 ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 7 de abril de 2022, nº 57/2022, recurso 4203-2021, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.
El Decret LLei 17/2019 de 23 diciembre de 2019 añade una disposición adicional, la primera, a la Llei 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:
'La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
'...b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes...'.
Esta disposición adicional primera ha sido declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de fecha 28 de enero de 2021, nº 16/2021, recurso 2577-2020.
Por su parte, el Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, en su artículo único, reforma parcialmente la Disposición Adicional Primera de la LLei 24/2014, (añadida por el Decret Llei 17/2019), y modifica el apartado 1 que pasa a tener la siguiente redacción:
'1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes', y añade un apartado 1 bis que establece:
'1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada'.
Esta regulación también ha sido declarada inconstitucional por la STC 28/2022, de 24 de febrero, de 2022 (recurso 5389-2021) que declara inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decret-Llei 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, por lo que en esta materia resulta de aplicación la normativa estatal.
Antes de que recaer última sentencia, se promulga la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que modifica nuevamente la Llei 24/2015.
La misma Llei 1/2022 reintroduce la Disposición Adicional Primera a la Llei 24/2015, 'Disposición adicional primera. Ofrecimiento de propuesta de alquiler social:
' 1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
' a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c.
En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
' b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
'c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias...'
Ahora se habla de 'ofrecer' y no de 'acreditar' la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.
También introduce un apartado 2 en la misma Disposición Adicional conforme al cual, en la parte que nos interesa, 'Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...'.
Finalmente, la Llei 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Llei 18/2007, la Llei 24/2015 y la Llei 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, contiene una Disposición transitoria, Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social, a tenor de cual:
'Las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación'.
Ante esta nueva normativa, frente a la que ya se ha interpuesto nuevo recurso de inconstitucionalidad número 395/2022, cabe hacer dos consideraciones:
1) La Disposición Adicional Primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por la Llei 1/2022, de 3 de marzo, no incluye un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que el incumplimiento de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer la demanda determine su inadmisión.
2) Atendido el momento procesal en el que nos hallamos, la valoración de la situación de vulnerabilidad económica y social de la parte demandada y la existencia de un eventual riesgo de exclusión social, podrá tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al concreto acto del lanzamiento y su posible paralización, pero no es un motivo de oposición de fondo que pueda hacerse valer en el procedimiento de desahucio por expiración del plazo.
QUINTO.- Aplicación del artículo 47 de la Constitución , y del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos .
Alega el demandado que se halla en estado de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión residencial.
En este sentido, cabe traer a colación la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2021, en el rollo de apelación número 195/2021:
'Es importante poner de relieve que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas o al art. 11 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC ), pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.../...
.../...Por lo que se refiere al derecho a una vivienda digna, cabe recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). En este sentido la Ley 5/2018, de 11 de junio, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC ).
Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único , uno, de la Ley 5/2018 ).
En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español.
Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC . Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión'.
Finalmente cabe traer a colación el reciente auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022 que declara: 'como dijimos en la STS núm. 158/2019, de 14 de marzo, rec. 2233/2016 , 'respecto del derecho a la vivienda digna que se recoge en los arts. 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 47 de la Constitución , se trata de un derecho social de configuración legal. No estando discutido que tal derecho se encuentra efectivamente desarrollado por el ordenamiento jurídico infraconstitucional aplicable en este litigio, y que este respeta su contenido esencial, no puede analizarse su infracción independientemente de la infracción de esas normas legales que los desarrollan';y como se dijo en el ATS de 11 de marzo de 2020, rec. 5009/2017 , se trata de cuestiones de carácter económico y social ajenos a la controversia'.
En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de desahucio por expiración del plazo contractualmente pactado, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
SEXTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de LÂ?HOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo pactado número 10/2020, de fecha 22 de julio de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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