Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2004

Última revisión
18/10/2004

Sentencia Civil Nº 392/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 391/2004 de 18 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 392/2004

Núm. Cendoj: 38038370042004100385

Núm. Ecli: ES:APTF:2004:2149

Núm. Roj: SAP TF 2149/2004

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que si bien en este caso no se dio lugar al desahucio, en un pronunciamiento consentido y que, por tanto, no cabe revisar, no significa que no adeude y tenga que pagar tales cantidades una vez que se conoce ya su importe.

Voces

Arrendatario

Arrendador

Desahucio

Ejercicio posterior

Arrendamientos urbanos

Consignación de cantidades

Acción de desahucio

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN CUARTA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A N.º 392/04.

Rollo n.º 391/2004.

Autos n.º 282/2003.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Puerto de La Cruz.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Puerto de La Cruz, en los autos n.º 282/03, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil «INTERCOIN INC.», representada en primera instancia por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio y dirigida por el Letrado Don Julio Ortega Rivas, contra DON Millán , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigido por el Letrado Don Víctor Izquierdo Pérez; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez Doña Eva Esther Juárez Fernández, dictó sentencia el veintinueve de marzo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Julia Susana Trujillo Siverio en nombre y representación de Entidad mercantil Intercoin Inc frente a Don Millán representado por el Procurador Doña Ana Isabel Estellé Afonso, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora ».

Notificada debidamente dicha sentencia se presentaron escritos en los autos por la representación de la entidad mercantil «INTERCOIN INC.», y por la de DON Millán , en el que solicitaban que la sentencia fuera aclarada en los términos solicitados, a la que se accedió por el Juzgado mediante auto de fecha siete de abril de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente: «Que debo RECTIFICAR Y RECTIFICO el error material padecido en el fundamento de derecho primero de la sentencia recaída en las presentes actuaciones en primera instancia con fecha de 29 de marzo de 2004, de tal forma que la frase que dice que la parte actora ha ejercitado una "acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta" debe sustituirse por la de que "ha formulado acumuladamente una acción de resolución de contrato y una acción de reclamación de cantidades asimiladas". Consecuentemente con lo anterior, y dado que en la Sentencia se desestima la pretensión de resolución de contrato pero se estima la de reclamación de cantidades asimiladas a la renta, procede rectificar el fallo de la sentencia y así donde dice "desestimando la sentencia interpuesta" ha de sustituirse por la expresión "estimando parcialmente la sentencia interpuesta", por lo que incide necesariamente en la imposición de las costas existiendo un error material tanto en el fundamento de derecho que a las costas se refiere como en el fallo habida cuenta que la estimación parcial de la demanda supone la no imposición de las costas causadas a ninguna de las partes actuantes, rectificándose ambos en el sentido indicado de no hacer en la sentencia una expresa condena en costas. Que debo RECTIFICAR Y RECTIFICO el error material padecido en el fallo de la sentencia anteriormente referida de modo que la frase que dice "Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid" se sustituya por la del siguiente tenor literal "Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife».

TERCERO.- Notificado dicho auto aclaratorio, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, DON Millán , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída en los autos, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, la entidad mercantil, «INTERCOIN INC.», presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiocho de julio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que se plantea en el recurso concierne al auto de aclaración de la sentencia dictada, pues el apelante considera que ha representado una variación y modificación indebida de dicha resolución, lo que esta vedado por el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-. Hay que precisar, ante todo y a la vista de las alegaciones de las partes, que la reforma de esta Ley Orgánica contemplada en el Disposición Final Decimoséptima de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se ha producido ya mediante la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, en vigor cuando se dictó la sentencia impugnada.

Hay que tener en cuenta, por otro lado, que el auto de aclaración o de complemento se viene a integrar en la sentencia a la que se refiere, de manera que si incurre en nulidad por el motivo alegado, integra ello una infracción de la propia sentencia y debe procederse, en la de apelación, conforme a lo establecido en el art. 465.2 de la LEC, es decir, resolviendo sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

SEGUNDO.- Por tanto, lo que hay que decidir es la cuestión que es objeto del proceso y del recurso. En realidad, el auto dictado no modifica ni varía la sentencia apelada nada más que en una de sus consecuencias, es decir, en el pronunciamiento de costas, pues lo que hace, en esencia, es completar la sentencia dictada; por otro lado y aunque el apelante denuncia que no se le dio el traslado prevenido en el art. 215.2 de la LEC y en el 267.5 de la LOPJ (en su redacción actual), hizo uso de esa facultad y presentó escrito -que obra al folio 188 de los autos- de oposición a la rectificación pretendida, al margen de que ésta no fuera atendida.

En cualquier caso y habiéndose procedido a la variación de la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento de costas (pues de su imposición especial al actor se pasa a no hacer expresa condena en costas), lo procedente, conforme a lo ya indicado (art. 465.2 de la LEC), es resolver sobre las cuestiones que son objeto del proceso en los términos en los que resultan discutidos por el recurso, es decir, si procede o no la condena del apelante al pago de las cantidades reclamadas y si procede o no la condena en costas de primera instancia a la actora, cuestiones que, en definitiva, son las que se plantean en el otro motivo de la impugnación.

TERCERO.- En lo que se refiere a la reclamación en concepto de IBI, que se discute si es o no procedente, hay que señalar que esta Audiencia, en la sentencia citada por el apelante pero también en otras muchas, viene manteniendo que, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (que, en lo que aquí interesa, recoge como derecho del arrendador «para las anualidades que se inicien a partir de la entrada en vigor» de la ley, el de que «podrá exigir al arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado») establece una facultad del arrendador, de modo que para poder exigir la cuota tiene que haber manifestado tal propósito; naturalmente y si una vez reclamada, previa determinación y notificación de su importe, el arrendatario no la abona su falta de pago, como cantidad asimilada a la renta, puede determinar el desahucio. Ahora bien, puede ser que el arrendador haya manifestado esa voluntad de repercutir el tributo al arrendador surgiendo desde entonces la obligación de pago, pero que en ejercicios posteriores no haya puesto en conocimiento del arrendatario el importe concreto en dicho concepto, en cuyo caso existirá esa obligación de pago (exigible a partir del momento de la puesta en conocimiento), pero el incumplimiento no podrá dar lugar al desahucio precisamente porque el arrendatario desconoce lo que tiene que abonar, y ello sin perjuicio de que una vez que se le reclame tenga necesariamente que pagarlo, so pena de incurrir si no lo hace en causa de desahucio.

CUARTO.- Esto es lo que, según entiende la Sala, ha ocurrido en este caso; en efecto, la entidad actora, ya en el año 1995 y mediante acta notarial levantada, requirió al demandado en el sentido de que permitiendo la Disposición Transitoria mencionada exigir el total importe de la cuota del IBI, dicho importe era exigido a través de tal requerimiento, y ello representa ya la voluntad inequívoca, debidamente exteriorizada y correctamente notificada al arrendatario, de hacer uso de esa facultad, constituyendo a éste en deudor por ese concepto en la cantidad correspondiente asimilada a la renta. Que en ejercicios posteriores no haya notificado debidamente su importe, no significa que no sea deudor de tal cantidad, sino simplemente que no será exigible hasta tanto no se le comunique su importe concreto y mientras tanto no aparecerá la causa de desahucio. Por ello y si bien en este caso no se dio lugar al desahucio, en un pronunciamiento consentido y que, por tanto, no cabe revisar, no significa que no adeude y tenga que pagar tales cantidades una vez que se conoce ya su importe.

Y ello ha venido a ser incluso reconocido por el propio demandado que, en la contestación a la demanda aludía ya a la consignación de la cantidad reclamada y, por medio de otrosí, indicaba que «habiendo consignado la cuantía que se reclama en la demanda, se hagan entrega de las mismas a la actora ... entendiendo la misma demanda como requerimientos de pago de los IBI que reclama cual cumplimentamos». Es decir, el demandado entendía que a través de la demanda (en la que se acumulaban las acciones de desahucio y de reclamación de cantidades asimiladas a la renta) se le comunicaba ya el importe del IBI y se le requería de pago, haciendo entonces pago efectivo de dicha obligación (que se había originado ya en el año 1995 con el primer requerimiento) que a partir de ese momento le era exigible.

QUINTO.- No cabe, por consiguiente, estimar en ese punto el recurso, lo que implica que tampoco pueda imponerse las costas a la entidad actora, pues, en definitiva, se ha reconocido esa obligación de pagar que excluye esa imposición.

Por lo demás y aunque el auto de rectificación de la sentencia apelada haya incurrido en la modificación ya señalada (respecto del pronunciamiento de costas), esta variación es procedente de acuerdo con lo ya señalado, de manera que lo procedente es confirmar la sentencia apelada (con las rectificaciones y complementos efectuados en dicho auto) al ser sus pronunciamientos correctos en la materialidad de su decisión.

Ahora bien, que ello sea así no implica que el apelante no deje de tener parte de razón en el primero de los motivos alegados, lo que es equivalente a una estimación siquiera parcial de la impugnación aunque referida a sus argumentos, y que excluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, que no se haga imposición especial sobre las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, rectificada y completada por auto posterior, sin hacer imposición especial sobre las costas de segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 392/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 391/2004 de 18 de Octubre de 2004

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