Última revisión
22/07/2011
Sentencia Civil Nº 392/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 178/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 392/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100316
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:902
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 392/2011
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO: Algeciras nº 4
Juicio Divorcio nº 1041/09
Rollo Apelación Civil nº 178
Año: 2.011
En la ciudad de Cádiz a día 22 de julio de 2011.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Dª. Bernarda representada por la Procuradora Dª. Ana Alonso Barthe y defendida por el Letrado D. Francisco Dorado Galindo, así como también parte apelante D. Daniel representado por la Procuradora Dª. Mercedes Domínguez Flores y defendido por la Letrado Dª. Lourdes Torres Puerto, y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Algeciras, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Miguel del Valle Macías en nombre y representación de Bernarda, contra Daniel y Ministerio Fiscal representado el primero por el Procurador Adolfo J. Ramírez Martín. Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1989 entre Bernarda y Daniel . Se acuerdan las siguientes medidas: 1. en relación a la patria potestad sobre la hija menor, ésta corresponderá a ambos progenitores, debiendo ser atribuida su guardia y custodia a la madre. En cuanto al régimen de visitas , el padre podrá tener a las hijas en su compañía los martes y jueves desde las 18,00 a las 20,00 horas , si bien dicho horario podrá ser alterado de mutuo acuerdo entre las partes atendiendo a los horarios escolares de los menores y las posibilidades laborales del padre. También los fines de semana alternos, desde las 20,00 horas del viernes a las 20 ,00 horas del domingo. También corresponderá al padre un mes en verano. Igualmente corresponderá al padre la mitad de las vacaciones de semana santa y de navidad. En cuanto a las vacaciones de verano, y se acuerdan dos periodos de 31 días en los meses de julio y agosto. En cuanto a las vacaciones de navidad se establece un periodo desde el 23 al 30 de diciembre y otro desde el 30 de diciembre al 7 de enero. En cuanto a las vacaciones de semana santa, se establece un periodo desde el viernes de dolores hasta el miércoles santos y otro desde el jueves santo al domingo de resurrección. Durante los periodos de vacaciones, el padre recogerá a la menor a las 20,00 horas del día de comienzo del periodo y la reintegrará a las 20,00 horas del día del término del periodo. Corresponderá la elección del periodo al padre en los años pares y a la madre en los años impares, comunicando la elección al menos con mes de antelación para facilitar la planificación de las vacaciones. Para el cumplimiento del régimen de visitas el padre recogerá a la hija en el domicilio materno y allí lo reintegrará. 2º. El padre deberá abonar a favor de sus hijas menores una pensión de 200 euros mensuales para cada una que se hará efectiva los 5 primeros días de cada mes y que se actualizará conforme a las variaciones porcentuales del IPC. Deberá abonar igualmente a favor de su hija mayor una pensión de alimentos de 150 euros mensuales que igualmente se le actualizará conforme a las variaciones porcentuales del IPC mientras curso sus estudios y hasta su finalización. También deberá abonar el padre la mitad de los gastos extraordinarios relativos a alimentos y asistencia médica. 3º. El uso y disfrute de la vivienda familiar sito en Algeciras, en el PASEO000 nº NUM000 se atribuye a la madre y a las hijas. Todo ellos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."
2º.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de
se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación , el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso el día 21 de julio de 2011, en que se celebró la misma y tras ella se hizo entrega al Iltmo. Sr. ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea por ambos apelantes en esta alzada la cuestión relativa a las pensiones alimenticias señaladas a favor de las hijas comunes, y a este respecto, es conocido, conforme a lo dispuesto en los artículos 142,144 ,146, y 147 del Código Civil, que la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( ST.S.. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ). En cuanto a la capacidad económica del padre, es difícil determinar cuando se trata de profesiones liberales cuales sean los ingresos que se puedan percibir, ahora bien , tiene serias dudas la Sala acerca de que un letrado con la antigüedad y experiencia en el ejercicio profesional del apelante no obtenga al año unos honorarios profesionales que excedan de los 13.000 ?, pues en otro casos sería un ejercicio ruinoso dado los gastos que también se tienen que soportar, sin que tampoco el hecho de haber sido acordado el desahucio del local que utilizaba para el ejercicio de la profesión deba determinar una sensible disminución de sus emolumentos. Por esta razón debe partirse de unas cantidades no determinadas pero que al menos en el transcurso de los años han permitido al mismo y a su familia desenvolverse y gozar de un determinado estatus social y profesional, y valorando asimismo la edad de las hijas menores, que tienen ya 16 y 13 años de edad, la cantidad señalada en la Sentencia de instancia de 200 ? mensuales a favor de cada hija no parece ni desproporcionada ni ridícula, sino acorde con las necesidades de éstas, atendiendo a su edad , y a los ingresos presumibles del padre, atendiendo asimismo al hecho de que la madre trabaja y aparte del cuidado de las hijas, debe contribuir a la alimentación de éstas. En cuanto a la hija mayor, el artículo 93 del Código Civil establece que "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ", situación que es la que se produce en el supuesto enjuiciado , donde la hija mayor de edad, aunque estudie en Ceuta, su domicilio o el lugar donde tiene su residencia normal es con la madre en Algeciras , aunque por razones de estudios se haya tenido que trasladar a Cauta de forma temporal, por lo cual también en relación a ésta deben señalarse alimentos y si bien, como indica el padre, las hijas tienen unos fondos bancarios que se constituyeron para atender a los gastos derivados de su carreras universitarias para el caso de que las fueran a estudiar, lo cual en principio es razonable, ello no afecta a los alimentos que ordinariamente deban satisfacerse a favor de la misma, y cuya cuantía debe ser semejante a la de las otras dos hermanas y sin fijación de plazo determinado, por lo cual debe modificarse en este punto la sentencia de instancia , y en cuanto a los gastos extraordinarios es correcta la contribución del padre al 50% de los mismos, si bien los derivados de carreras universitarias de las hijas, la contribución se producirá una vez que se hayan agotado los fondos que cada una tiene a su nombre, por todo lo cual también es procedente la modificación de la Sentencia recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Daniel y Dª Bernarda, ambos contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma , en el sentido de señalar como alimentos a favor de la hija común, Felicidad, la cantidad de 200 ? mensuales en lugar de la cantidad señalada en la Sentencia recurrida, cantidad esta que se abonará y actualizará como establecía la citada resolución, sin que proceda señalar una duración a la misma, y en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación con los gastos extraordinarios, se complementa lo establecido en la misma indicando que es correcta la contribución del padre al 50% de los mismos, si bien los derivados de carreras universitarias de las hijas, la contribución se producirá una vez que se hayan agotado los fondos que cada una de las hijas tiene a su nombre. Asimismo se confirma el resto de la Resolución recurrida , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la devolución de los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
