Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 264/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 392/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 264/2012 - 3ª

Incidente concursal núm. 140/2011

Dimanante de concurso núm. 545/2010 (Concursada: Agrupació Magatzems de Materials, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona

SENTENCIA núm. 392/2012

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 6 de esta localidad, por virtud de demanda de Caixabank, S.A. contra la concursada Agrupació Magatzems de Materials, S.L. y su administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 18 de julio de 2011.

Han comparecido en esta alzada la apelante Caixabank, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Segura y defendida por el letrado Sr. Bernabeu, así como la concursada Agrupació Magatzems de Materials, S.L. en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. Riudavets y defendida por letrado y la administración concursal.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que debía acordar y acordaba desestimar la demanda incidental de impugnación del informe de la administración concursal interpuesta por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por la procurador Sr. Segura Zariquiey, frente a la concursada AGRUPACION MAGATZEMS DE MATERIALS S.L. y la Administración concursal, sin efectuar expresa imposición del pago de las costas procesales".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo el día 14 de noviembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO. 1.Caixabank, S.A. presentó demanda incidental impugnando la lista de acreedores formulada por la administración concursal en la que consideró créditos concursales los diversos créditos correspondientes a liquidaciones de cuotas de contratos de leasingvencidas con posterioridad a la declaración del concurso. En opinión de la impugnante, tales créditos debían haber sido considerados como créditos contra la masa; por ello solicitó que el crédito de 79.066,44 euros, dimanante de las cuotas pendientes de vencimiento tras la declaración del concurso correspondientes a 4 contratos de leasing,que le ha sido reconocido con la condición de crédito concursal con privilegio especial sobre los bienes objeto del contrato de leasingpase a ser considerado crédito contra la masa, sin perjuicio de su privilegio especial.

2.La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda haciendo referencia explícita únicamente a la pretensión de calificación como crédito contra la masa del crédito correspondiente a las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso, pretensión que estima que no puede prosperar.

3.El recurso de Caixabank, S.A. se limita a cuestionar el pronunciamiento relativo a la calificación como crédito concursal del crédito correspondiente a liquidaciones ulteriores para insistir en que debe ser considerado como crédito contra la masa.

SEGUNDO. 4.Tal y como se afirma en el recurso, esta Sala, tras haber sostenido con anterioridad una postura distinta, ha venido entendiendo de forma reiterada a partir de la Sentencia de 9 de noviembre de 2010 (RA 359/10) que los créditos procedentes de contratos de leasingpor cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso deben ser considerados créditos concursales, no créditos contra la masa, como habíamos sostenido en las resoluciones anteriores. Las razones fundamentales que nos llevan a sostener esa postura, que ahora ratificamos son las siguientes:

1ª) El carácter de estos contratos como contratos pendientes exclusivamente del cumplimiento por una de las partes, la arrendataria financiera. Así se deriva del propio contenido de los contratos, de los que únicamente resultan obligaciones para la arrendataria, pues la arrendadora ha cumplido con la entrega de la cosa, y del régimen de resolución por incumplimiento, que únicamente se refiere al incumplimiento de la arrendataria. Por consiguiente, cabe concluir que las partes convinieron que el contrato únicamente se encontraba pendiente de cumplimiento por una de las partes, la arrendataria, obligada al pago de las cuotas aplazadas. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 LC , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 LC , sin perjuicio de su clasificación.

2ª) La cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º LC distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.

3ª) La previsión contenida en el art. 155.2 LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del art. 56 LC , pues expresamente prevé que, en esos casos, que por tratarse de créditos concursales en principio no sería posible atender a su pago, la administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4º LC que, no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien.

TERCERO. 5.Es cierto que la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha introducido novedades significativas. No obstante, las mismas no resultan de aplicación a nuestro caso, entre otras razones, por las de orden temporal. No podemos descartar que existan contratos de leasingde los que sea predicable la existencia de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Pero no es éste el caso respecto de los que son objeto de este procedimiento respecto de los cuales la entidad financiera no precisa qué obligaciones restaban pendientes de cumplimiento por su parte.

CUARTO. 6.Aunque desestimemos el recurso la cuestión controvertida suscita dudas de derecho tan importantes que justifican que no hagamos imposición de las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 18 de julio de 2011 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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