Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 39/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100307
Encabezamiento
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1111/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante TELDIEZ S.L., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin y defendido por Letrado, y de otra como apelados, APLICACIONES S.L., representado por el Procurador Dª. Ana Caro Romero y defendido por Letrado y VESECAN OBRAS S.L., incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Una vez que "Aplicaciones Esi, S.L." finalizó los trabajos contratados, procedió a facturar la cantidad correspondiente a "Vesacam Obras, S.L.", desatendiendo esta última el pago. Ante ello, se requirió de pago a "Teldiez, S.L." (promotora), en base al artículo 1.597 del C. Civil , sin que la promotora haya procedido al abono de dicha factura.
En este procedimiento, "Aplicaciones Esi, S.L." formula demanda contra la promotora y la contratista, interesando la condena solidaria de ambos a satisfacer la cantidad de 12.787,48 € más intereses legales y costas procesales. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
A los referidos efectos, hemos de remitirnos al contenido textual de dicho precepto, según el cual "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación", teniendo su origen la responsabilidad del propietario de la obra en la existencia de un crédito refaccionario, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo define como "el crédito que se contrae y se emplea en la construcción, conservación o reparación de un inmueble; no necesariamente el crédito deriva del contrato de préstamo; el acreedor ha ejecutado la propia obra del edificio y ha suministrado elementos integrantes al deudor", según sentencia de 6 de febrero de 2.006 , que recoge lo ya apuntado por sentencias de 19 de abril de 1.975 , 5 de julio de 1.990 , 9 de julio de 1.993 y 21 de julio de 2.000 , indicando esta última que "en la jurisprudencia y en la doctrina científica domina hoy un concepto amplio de crédito refaccionario, en cuanto no limitado ya en su origen, como entendía la doctrina tradicional, a un préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio, sino comprensivo de todo crédito causalmente conectado con obras de reparación, construcción o mejora de bienes", intentando con ello, según precisa la sentencia de 6 de junio de 2.000 , otorgar garantía y protección al "último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que directamente los hubiera contratado", por ello, "Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1.597 del Código Civil , no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 29 de abril y 11 de octubre de 1.991 , 22 de diciembre de 1.999 y 6 de junio de 2.000 .
La aplicación del artículo 1.597 del Código Civil exige la concurrencia de tres requisitos, que han de cumplirse para el ejercicio de la acción, a saber: existencia de un contrato de obra a precio alzado, que ponga su trabajo o materiales un tercero, ajeno a la relación entre contratante y contratista, y la existencia de un crédito del contratista frente al dueño de la obra, requisitos que concurren en este caso.
Ahora bien, ¿quién ha de acreditar la subsistencia de un crédito a favor de la contratista que ha de satisfacer la contratante, para que esta última responda ante un tercero?, normalmente corresponde la carga de la prueba sobre una obligación a quien reclama su cumplimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E.Civ .; no obstante, en estos supuestos, por aplicación del precepto arriba citado, será "Teldiez, S.L." quien ha de acreditar que ha abonado a "Vesecan Obras, S.L." la totalidad de las deudas; habiéndose pronunciado en este sentido la sentencia de 28 de mayo de 1.999 del Tribunal Supremo , que señala: "el que se reputa obligado sólo se libera de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado", postura mantenida por la sentencia de 6 de junio de 2.000 , según la cual "Uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto".
Teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 1.597 C.Civil y la doctrina jurisprudencial citada, se llega a la misma conclusión que el Juzgador "a quo", esto es, que el precio alzado para ejercitar la acción contra el dueño de la obra, tan sólo es exigible en el contrato celebrado entre este último y el contratista, careciendo de transcendencia que el contrato entre contratista y subcontratista establezca el precio por unidades de obra o metros cuadrados.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, en representación de "Teldiez, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1111/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala
