Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 363/2012 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 392/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100381


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Doña Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2.013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 363/12, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el procurador doña Mónica Romero González y defendida por el letrado don Miguel Rodríguez Ceballos contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 12 de enero de 2.012 en el Juicio Ordinario 394/11.

Es parte recurrida ATLAS HAUSE, SL, representada por el procurador doña Sandra Pérez Almeida y defendida por el letrado doña Ana López Peña.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 260-263)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 12 de enero de 2.012 en el Juicio Ordinario 394/11 dice: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el/la procurador/a de los tribunales DOÑA SANDRA PÉREZ ALMEIDA en nombre y representación de ATLAS HAUSE, S.L, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 representada por la procuradora de los tribunales DON ORLANDO PUGA MEDRAÑO, ACUERDO: Declarar la nulidad radical y absoluta, de pleno derecho, y por tanto la inexistencia del acuerdo adoptado bajo el punto 6 del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 celebrada el día 14 de diciembre de 2010 relativo a expedientes sancionadores y por lo tanto, inexistente a todos los fines y efectos legales, condenando a la demandada a estar y pasar y cumplir la anterior declaración, y también al pago de todas las costas del juicio'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 267-273)

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 interpuso recurso de apelación el 24 de febrero de 2.012, en el que interesan dicte sentencia que revoque la de instancia, desestimando íntegramente la demanda que dio origen a esta causa y condenando expresamente a la contraparte al pago de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 280-307)

ATLAS HAUSE, SL se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 16 de marzo de 2.012.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Las 'Ordenanzas del Centro Cívico Comercial de Puerto Rico' (f. 86-114) reconocen a la Junta de Propietarios 'potestad sancionadora' (f. 108, artículo 44). Con ese fundamento, La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 acordó imponer una 'multa' de 2.000 euros a ATLAS HAUSE, SL en la Junta General Extraordinaria de 14 de diciembre de 2.010 (f. 57-59). Le imputaba reiterado incumplimiento de las 'normas de desarrollo de la actividad comercial' y de las 'actividades de promoción, publicidad y relaciones públicas'. ATLAS HAUSE, SL impugnó el acuerdo.

La sentencia apelada considera que la Junta de Propietarios carece de competencia para establecer sanciones, y que su actuación es contraria a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que calificó esa decisión como 'pseudoacuerdo' y lo declaró nulo e inexistente.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 formula recurso de apelación para que se desestime la demanda, por las siguientes razones:

Error en la valoración de la prueba, porque los estatutos de la Comunidad no prohíben la existencia de un reglamento interno ni de un régimen sancionador. Y no hay duda de que las ordenanzas fueron correctamente aprobadas en la Junta General Ordinaria de 3 de marzo de 2.008.

Las Comunidades de Propietarios están dotadas de facultades sancionadoras respecto de sus comuneros. Y la sentencia contraviene decisiones previas de esta Audiencia Provincial sobre la validez de las ordenanzas.

La demanda se presenta cuando ha transcurrido el plazo de caducidad para la impugnación de acuerdos y el actor carecía de legitimación activa por no estar al corriente en el pago de los gastos de comunidad.

ATLAS HAUSE, SL se opone al recurso pidiendo la confirmación de la sentencia y alegando que no adeuda cantidades en concepto de gastos comunitarios.

La Sala comparte la acertada fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que se confirma.

SEGUNDO. Potestad sancionadora.

Mediante el acuerdo impugnado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 impone un verdadera sanción, multa de 2.000 euros, a ATLAS HAUSE, SL, tras la tramitación del procedimiento sancionador que preveían las ordenanzas.

La Constitución establece el principio de legalidad en materia sancionadora en el

Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento [...] 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

La Ley de Propiedad Horizontal contiene sanciones y reconoce acciones específicas contra los comuneros en ciertos casos

Artículo séptimo. [...] 2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

Aparte de la acción de cesación, con posibilidad de reclamar daños y perjuicios, privación del derecho al uso e incluso extinción de derechos, no se otorga a la Comunidad de Propietarios la potestad de imponer multas a los comuneros infractores.

'Nos encontramos, así, ante una abstracta previsión legal que liga una determinada consecuencia negativa (privación temporal del uso del piso) a la transgresión de un deber impuesto por la propia Ley en el seno de una relación jurídico-privada, consecuencia negativa que grava sobre el patrimonio del transgresor, a quien el órgano judicial puede privar del uso del inmueble (vivienda o local) durante un máximo de 2 años. En modo alguno significa tal garantía constitucional que el ordenamiento no pueda regular supuestos en los que, al margen de criterios o valoraciones de oportunidad o de necesidad pública, se llegue a afectar, con las correspondientes garantías procesales, el patrimonio de las personas que hayan incurrido en la comisión de un ilícito (civil o penal). La Constitución no cierra el paso a regulaciones legales de este género o, en otras palabras, no erige la propiedad privada y, en general, los derechos patrimoniales como reductos intangibles frente a sanciones previstas en el propio ordenamiento. Ni el sentido patente de la propia Constitución (de su art. 33 , específicamente) ni la tradición de nuestro ordenamiento consienten semejante conclusión. En el pfo. 1º art. 19 LPH no se configura, en efecto, una expropiación forzosa -en el sentido constitucional del concepto-, sino una específica sanción civil o, más precisamente, una obligación cuyo cumplimiento puede ser exigido por los órganos judiciales -que no ejercen potestad expropiatoria alguna- cuando se constate determinada conculcación del ordenamiento y basta con advertirlo así para concluir en que la regla legal no está afectada por los vicios de inconstitucionalidad que sugiere el auto de planteamiento: la privación de uso se fundamenta en la comisión de un ilícito y no cabe echar en falta en su regulación, por lo tanto, ni la invocación de una 'causa expropriandi' de utilidad pública o interés social -rigurosamente extravagante al supuesto- ni la previsión de una indemnización por la privación misma, que contradiría, como es obvio, el repetido alcance sancionador de la medida', Sentencia del Tribunal Constitucional de 21-10-1993, nº 301/1993 , BOE 268/1993, de 9 de noviembre de 1993.

Conforme a ese precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, y la interpretación que hace el Tribunal Constitucional, el ordenamiento puede regular supuestos en que quede afectado el patrimonio (multa o privación de derechos) de una persona que cometa un ilícito civil. Pero la ley debe prever y otorgar esa facultad. No deja de ser una multa lo que se impone, y no existe habilitación legal para ello, pues cuando la norma regula la acción de cesación y sus efectos, está excluyendo cualquier otra sanción.

La interpretación contraria permitiría a las Comunidades de Propietarios, ya sea por vía estatutaria o por normas de régimen interior, tipificar acciones e imponer las sanciones que cada edificio considerara convenientes, al margen de cualquier tipo de autorización o habilitación legal. Cuando lo único que la ley contempla es la fijación de 'reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio' (artículo quinto ), y los 'detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes' (artículo sexto).

En el campo del derecho sancionador rige el principio de legalidad y no la libre autonomía de las partes. De manera que los estatutos no basta que no infrinjan la ley al tipificar conductas e imponer sanciones, sino que tienen que tener habilitación legal para hacerlo.

SEGUNDO. Resoluciones judiciales anteriores.

Sostiene el recurrente que la sentencia apelada entra en contradicción con lo resuelto por esta Audiencia Provincial, sección Quinta, el 23 de abril de 2.010 (f. 83-85), que confirmaba la sentencia de primera instancia de 14 de febrero de 2.008 (f. 77-82).

Es claro que no existe efecto de cosa juzgada, pues todas las partes en ese litigio eran diferentes. Hay cierta relación, pero la cuestión analizada era otra, tal y como se explica en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de 14 de febrero de 2.008 : 'El objeto de la presente litis está centrado en determinar si las 'Ordenanzas de Régimen Interior del Centro Comercial de Puerto Rico Fase I', aprobadas en la Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad de Propietarios que tuvo lugar el día 21 de junio de 2007, y que fue abordada en el punto primero del orden del día, requiere para su aprobación la unanimidad, como arguye la actora, o, por el contrario, basta la mayoría, como defiende la parte demandada' (f. 78).

En cuanto al recurso de apelación, dice la sentencia 'Los apelantes insisten en que el acuerdo aprobatorio supone una modificación estatutaria encubierta y que por tanto y conforme a su tesis debería ser aprobada por unanimidad y no por mayoría como así fue' (f. 84).

Esas ordenanzas contenían también un régimen sancionador, además de muchas otras disposiciones. Y se trataba de analizar si se trataba de una reforma encubierta de los estatutos y los alegados 'problemas de convivencia', 'tráfico de influencias' y de 'ejecución de las sanciones'. No consta en autos la demanda de ese procedimiento, pero lo que resulta de las sentencias es que no se planteó directamente por los interesados la nulidad intrínseca del procedimiento sancionador por vulnerar la reserva legal en el ejercicio de la potestad sancionadora, ni tampoco la Audiencia se pronunció directamente sobre ese asunto.

En este caso, el acuerdo contiene una verdadera sanción económica a un propietario y la demanda, además de otros motivos de nulidad, discute frontalmente la asunción por la Comunidad de Propietarios de la potestad sancionadora (f. 8 vuelto). La sentencia apelada sostiene la incompetencia de la Comunidad para ejercer la potestad sancionadora y declara la nulidad de ese acuerdo, sin necesidad de analizar las restantes alegaciones. No concurre cosa juzgada y aunque se entendiera que existe un criterio discrepante entre secciones, es acorde con lo previsto en el artículo 264.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO. Falta de legitimación activa y caducidad de la acción de impugnación del acuerdo.

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el resto de motivos de apelación. Si entendemos que la Comunidad no tiene habilitación legal para imponer sanciones, ese acuerdo estaría dictado por un órgano manifiestamente incompetente y en vulneración directa de preceptos constitucionales, vinculantes tal y como establece el

Artículo 9. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. [...] 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por lo que no resultaría de aplicación ni las disposiciones sobre caducidad del ejercicio de acciones ni el requisito de estar al corriente en el pago de los gastos de comunidad. Señalamos que, en todo caso, la demanda se interpone el 1 de abril de 2.011 (f. 1) y el acuerdo se adoptó el 14 de diciembre de 2.010, con lo que no habría transcurrido el plazo de un año para impugnar acuerdos contrarios a la ley, según el

Artículo dieciocho. 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: [...] 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

En cuanto a los gastos de comunidad, se ha admitido en esta alzada prueba documental, presentando ATLAS HAUSE, SL los recibos (f. 308- 314). Que la parte apelante parece reconocer que están pagados, 'aunque con posterioridad a la celebración de la audiencia previa' (f. 30 del rollo, alegaciones de 8 de noviembre de 2.012). Lo que en todo caso subsanaría el defecto, que como norma que limita el acceso a la jurisdicción debe ser interpretada restrictivamente y con posibilidad de subsanación.

CUARTO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 12 de enero de 2.012 en el Juicio Ordinario 394/11, que se confirma íntegramente.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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