Sentencia Civil Nº 393/20...io de 2001

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 393/2001, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 856/2000 de 08 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2001

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 393/2001

Núm. Cendoj: 03014370042001100374


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª).

R. 856.00.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero

lima. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a ocho de Junio de dos mil uno.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 393/01

En el recurso de apelación interpuesto por los apelantes Dª. Encarna , representada por el Procurador Sr. Vidal Font y asistida por la Letrado Sra. Reig Pérez y el apelante D. Ángel Daniel representado por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistido por la Letrado Sra. Yáñez Sebastián contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Alicante, en los autos de juicio modificación medidas número 1525/99, se dictó en fecha 25-07-00 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demandas interpuestas por los procuradores Sres. Ochoa Poveda y Vidal Font, en las representación respectivamente ostentada, debo absolver y absuelvo a Dª. Encarna y D. Ángel Daniel , de los pedimentos deducidos de contrario; sin especial imposición en las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación las partes demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 856/00, en el cual se personaron ambas partes litigantes. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se acordó, con conformidad de la parte recurrente, la sustitución del acto de vista oral por informe escrito, se señaló para la celebración del acto de votación y falló el día 07-06-01, en el que tuvo lugar en legal forma.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de modificación de medidas instada por el actor, con apoyo en la Sentencia de nulidad canónica dictada el 2-9-97 por el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis Orihuela- Alicante sobre el matrimonio contraído por los litigantes, en virtud de la cual solicitaba la extinción, o en su defecto limitación temporal a 3 años, de la pensión compensatoria de 60.000 pesetas fijada a favor de su esposa en la Sentencia de Separación de fecha 7-7-93, posteriormente ratificada en la de Divorcio de 13-5-94, y elevada a 80.000 pesetas en Sentencia de esta Sala de 10-9-97, por considerarla incompatible con la declaración de nulidad del matrimonio y haber sido reconocida la eficacia de tal sentencia mediante Auto del Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Alicante de 16-3-99. Asimismo la resolución judicial de instancia rechazó la pretensión de adverso dirigida a incrementar a 200.000 pesetas el importe de dicha pensión, por no considerar procedente replantear una nueva situación de desequilibrio económico en base a los aumentos de fortuna que pudiera experimentar cualquiera de los cónyuges en un momento posterior.

Con referencia a la primera cuestión planteada, la Sala comparte el criterio del Juez a quo, afianzado por la resolución que cita de la Audiencia Provincial de Barcelona ( Auto de 12-2-99, Sección 12ª) y la doctrina contenida en la misma, puesto que siendo competencia de los Tribunales Civiles, en el ejercicio exclusivo de su función jurisdiccional, el determinar en cada caso los efectos que en el orden civil habrán de desplegar las sentencias pronunciadas por los Tribunales Eclesiásticos, mas allá de un mero automatismo de reconocimiento global de aquellos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-66, 5-12-81 y 31-12-82), no resulta lógico establecer la incompatibilidad de la pensión compensatoria reconocida en su momento a la esposa, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 97 del Código Civil, con la posterior declaración de nulidad canónica del matrimonio contraído por los interesados, teniendo en cuenta además que el mismo Código Civil, al regular las consecuencias de la nulidad matrimonial, admite en su articulo 79 la permanencia de los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. En este sentido, si la Jurisdicción Civil determinó en su día el derecho de la demandada a la pensión por desequilibrio económico conforme al precepto arriba mencionado, tras constatar que la separación y el divorcio le habían irrogado, en relación con la posición del esposo, un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y por otro lado no concurre ninguna de las causas contempladas en el articulo 101 para decretar su cese, el hecho de haber obtenido el marido una sentencia posterior de nulidad canónica en modo alguno puede servir para hacer desaparecer, por puro automatismo, los efectos económicos ya producidos en el ámbito de la Jurisdicción Civil.

Por último, tampoco cabría llevar a cabo, sobre la base del pronunciamiento eclesiástico, una limitación temporal de tres años en el mantenimiento de la referida pensión, habida cuenta de que ésta no fue establecida con ese carácter y no concurre, al margen de dicho Fallo, ninguna circunstancia nueva para reducir los efectos con los que se reconoció por los Tribunales Civiles.

SEGUNDO.- Igual signo adverso debe merecer la impugnación de la demandada, dirigida al incremento de la referida pensión compensatoria, puesto que no puede olvidarse que la misma se derivó de la constatación en su momento de una situación de desequilibrio económico a raíz de la crisis matrimonial, de manera que no es lícito tratar de reproducir en el futuro esa misma circunstancia para recordar- como hace de nuevo la interesada- que la mejor situación laboral del esposo y su ascenso posterior en la empresa se deben al apoyo y sacrificios realizados por la demandada durante los años que estuvo casada con el actor; máxime cuando la posterior situación profesional representa una circunstancia lógica y normal dentro del desarrollo individual de la vida de cada cónyuge, sin tener por ello la consideración de alteración sustancial en su fortuna a los fines que previene el articulo 100 del Código Civil para justificar el aumento pretendido en este caso por la esposa.

TERCERO.- En base a todo lo expuesto, procede rechazar los recursos interpuestos por ambos litigantes contra el fallo de instancia y confirmar íntegramente éste, sin necesidad de hacer declaración expresa sobre las costas de esta apelación siguiendo el criterio de la Sala en esta clase de juicios.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Ángel Daniel y Dª. Encarna , contra la sentencia de fecha 25-7-00 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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