Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 393/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 23/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 393/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100328


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 27 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 23/2010

AUTOS Nº: 755/09

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 755/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Sevilla, promovidos por la entidad Decoraciones El Guardarropa S.L. representada por la Procuradora Dª. Gabriela Duarte Domínguez, contra Dª. Visitacion , representada por sí en el presente rollo de apelación; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de julio de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Duarte Domínguez en nombre y representación de "Decoraciones El Guardarropa S.L.", contra Doña Visitacion , la debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma. Se imponen las costas a la parte demandante."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Gabriela Duarte Domínguez, en nombre y representación de la entidad Decoraciones El Guardarropa, S.L., se presentó demanda contra Doña Visitacion , solicitando que se le condenase al pago de 500 euros, parte del precio pactado por la fabricación e instalación de armarios empotrados en su domicilio. La demandada se opuso, al estimar que había abonado el precio pactado. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad actora que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- Es una cuestión admitida por las partes, y aunque no concretan la fecha exacta, se puede entender que formalizan un contrato el día 28 de junio de 2.006, datación del presupuesto aportado por la demandada, folio 36 de los autos, y en cuanto redactado por la actora y firmado de conformidad por la demandada, hemos de entender que se trata de la plasmación documental de dicho acuerdo de voluntades, cuyo contenido permite calificarlo como arrendamiento de obra. Dado que se deduce que la entidad actora se comprometía a la realización de los trabajos construcción de armario empotrado, perfectamente definido y concretado. Este tipo de contrato, con carácter general y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil , consiste en asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra, a cambio de un precio cierto. Reside, su característica esencial, en el resultado que se produce, constituyéndose en el objeto de la obligación. De ahí que la jurisprudencia señale, entre otras se puede destacar la Sentencia de 22 de abril de 1.997 , que el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado necesariamente requiere la satisfacción del interés del acreedor, consistente en la obtención del resultado.

Características singulares de este contrato, son: primero, dado que uno de los motivos esenciales que provoca quien va a recibir la obra preste su consentimiento, por tanto, a vincularse contractualmente, es la obtención de un resultado concreto, si ello no tiene lugar, estamos ante un incumplimiento contractual. Segundo, la habitual tensión que se produce entre la regla general de la inmodificabilidad de lo pactado, es decir, aplicación de la regla de pacta sunt servanda, y las exigencias del contratista para las realizaciones de revisiones como consecuencia de alteraciones producidas en el curso de la ejecución del contrato. Dado que estamos ante un contrato de resultado, tradicionalmente se ha entendido que ha de ejecutarse las prestaciones del contratista a su riesgo y ventura, es decir, que cuando se fija un precio alzado, aunque en este tipo de contrato por la singular y especial dificultad de ejecutar la obra pactada, cualquier alteración es un riesgo económico de éste, salvo que se haya expresamente pactado, en base a la autonomía de la voluntad, las medidas oportunas de reajuste a esas alteraciones sobrevenidas que tienda a restaurar el equilibrio que debe existir en las prestaciones recíprocas.

Esta posible alteración viene regulada en el artículo 1.593 del Código Civil que claramente se inclina, en defecto de pacto, por la invariabilidad del precio de la obra, de modo que se entiende, por la doctrina, que ha de quedar insensible a los eventuales aumentos de costes para el contratista, con la excepción de que se haya producido algún cambio que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario. En cualquier caso, no debemos olvidar que dicha norma se refiere al contrato de obra por ajuste alzado, que se caracteriza porque se fija un precio cerrado y global para toda la obra, sin que se desvirtúe porque se desglose en distintas partidas, siempre que no ofrezca duda de que la obra se contempla como un conjunto.

Este criterio de la invariabilidad del precio, obviamente, se reitera unánimemente por la jurisprudencia, pero lo excluye cuando se introduzcan cambios en la ejecución alterando el proyecto definitivo y produciendo aumento de obra, bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que concurra la oportuna autorización del dueño de la obra.

En estos supuestos, al igual que ocurre con el consentimiento necesario para formalizar el contrato, en cuanto acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se puede prestar de forma expresa o tácita. Con respecto a esta ultima solo será necesaria que sea patente, clara, terminante e inequívoca, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )".

En este sentido, declara la Sentencia de 8 de febrero de 1.985 que: "Que es evidente la posibilidad de que en el arrendamiento de obra el proyecto inicialmente concertado varíe por voluntad de ambas partes mediante aumento de la ejecutada, la doctrina jurisprudencial, tiene declarado al respecto que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo a lo prevenido en el artículo mil quinientos noventa y tres del Código Civil , carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorio, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo, y produciendo "aumento de obra", bien por- incremento del volumen de la construida, ora por un mayor valor de la ejecutada en razón de la Superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que concurra la indispensable autorización del dueño comitente para tales innovaciones en la prestación de, la otra parte, elemento respecto del cual dicho artículo no exige constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra sea recogida documentalmente, siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita". En este sentido la jurisprudencia ha exigido que basta que conste la mera aquiescencia, siempre que pueda deducirse de hechos concluyentes, como son el pago de las obras adicionales, STS 2-7-81 , el conocimiento de las modificaciones, STS 3-7-90 , o de que estaba al tanto de las obras el comitente sin manifestar oposición, STS 21-7-93 .

TERCERO.- No es discutida la plasmación documental del contrato, anteriormente reseñada que, sin más, sería suficiente para rechazar la pretensión actora, desde el momento que el precio que se refleja en dicho documento, es decir, el precio pactado, asciende a 3.850,01 euros, y no existe la menor discusión en cuanto a que dicho montante ha sido satisfecho por la Sra. Visitacion . Aún cuando no quepa calificarlo como alteración del petitum, si es evidente que a raíz de estas alegaciones de la demandada, es decir, que ha satisfecho el precio pactado, se aclara, cuando entendemos que pudo y debió reflejarse y detallarse en la demanda, que la suma reclamada en la presente litis, corresponde al precio de una alteración en las obras acordadas, consistente en el arreglo de otro armario empotrado, distinto del inicialmente pactado y que fue interesado por la demandada sobre la marcha, una vez definitivamente cerrado el acuerdo a que se refiere el documento del folio 36 de los autos.

En orden de consideraciones generales, conviene recordar que la fuerza vinculante de todo contrato reside en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255 , sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Además, los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.

La propia entidad actora admite que esta ampliación no se documentó, es decir, no se formalizó por escrito, de modo que estaríamos ante un contrato verbal, perfectamente válido si tenemos en cuenta que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil .

En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema de contratación, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo, en virtud del principio que consagra el artículo 1278 del Código Civil . Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá, como ya hemos señalado, de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil , aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido.

Este es precisamente el problema que se plantea en la presente litis. La conclusión, tras un renovado examen de los autos, sobre todo de la prueba practicada en el acto de la vista al que esta Sala ha tenido acceso mediante el visionado de su grabación, no puede ser distinta de las acertadas conclusiones a que llega la Juez a quo, cuya reiteración sería suficiente para confirmar la resolución recurrida.

Es significativo, como ya hemos señalado, que en la propia demanda no se refleje que la suma reclamada no responde al inicial contrato formalizado, que en ningún momento presenta, sino que sustenta su reclamación en una factura unilateralmente creada, cuyo contenido no ha sido aceptado en momento alguno por la demandada, y que no se tiene la precaución de determinar y concretar qué trabajos son los adicionales, y que sustenta esa prestación económica que se reclama, ni en ese escrito rector ni durante la tramitación del proceso. Con los epígrafes que aparecen en dicha factura, folio 16 de los autos, a esta Sala le ha sido imposible determinar cuáles son esas partidas adicionales que, según alega la actora, verbalmente concertó con la demandada.

El objeto de esta ampliación de obras, si nos atenemos a las propias palabras de la actora, consistió; "en la realización de un revestimiento de otro armario empotrado ya existente en su vivienda, lo que supone un incremento de la operación en 500 euros", folio 75 de los autos. Si con esta descripción de los trabajos ampliatorios examinamos dicha factura, no existe ningún concepto y, desde luego, precio, coincidente. Si partimos de que el módulo de mayor precio, dado que se refiere la existencia de dos, hipótesis que esta Sala realiza ante la falta de detalle dado por la actora, es el que conformaba el contrato inicialmente formalizado, hemos de entender que los precios referidos a los trabajos realizados en el módulo C, es decir, "Interior Módulo C de 801 a 1000-228,45 euros; Interior Módulo C de 601 a 800--- 431,03 euros", son lo que se refieren a estos trabajos ampliatorios. Con estos datos conceptuales, redactados por la actora, es evidente que sin necesidad de realizar operaciones aritméticas, la suma de ambos conceptos es superior a la cantidad reclamada en los presentes autos. Además, no podemos olvidar, que no se trata de resto del precio, sino como afirma taxativamente la actora, y hemos reseñado, la suma reclamada es el valor integro de esta obra adicional.

En consecuencia, ante la falta de probanza de estos hechos esenciales, tanto a lo que se refiere a la ejecución de obras adicionales, como a que el precio se refiera a dicho concepto, no es posible estimar la pretensión actora.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación integra de la Sentencia recurrida, Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gabriela Duarte Domínguez, en nombre y representación de la entidad Decoraciones El Guardarropa S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Sevilla, en los autos de juicio verbal 755/09, en fecha 16 de julio de 2009, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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