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Sentencia Civil Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 327/2012 de 26 de Junio de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 393/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100282
Voces
Persona jurídica
Administrador de hecho
Persona física
Sociedad de responsabilidad limitada
Administrador único
Responsabilidad solidaria
Administrador de derecho
Administrador social
Incumplimiento de las obligaciones
Acción individual de responsabilidad
Daños y perjuicios
Responsabilidad del administrador
Personalidad jurídica
Capital social
Control societario
Deudas sociales
Levantamiento del velo
Consejo de administración
Sociedad de capital
Sociedades mercantiles
Responsabilidad personal
Socio mayoritario
Encabezamiento
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a veintiséis de junio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 239/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 327/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Augusto , representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE LUIS GUERRERO FERRÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZALEZ ESCO, y como parte apelada, MERCANTIL INFRAESTRUCTURA CONSTRUCCIONES Y PLANEAMIENTO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ALFONSO LOZANO VELEZ DE MENDIZABAL, asistido por el Letrado D. LUIS MELANTUCHE LOPEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
La expresada suma era debida por NAUR a INCOPLAN, cuestión que nunca fue discutida, y la reclamación contra su administrador de hecho se basaba tanto en la responsabilidad solidaria por incumplimiento de la obligación legal de promover la disolución social cuanto existe causa legal para ello, conforme a lo prevenido en el art.
La sentencia de primer grado entiende acreditado que D. Jose Augusto actúa como administrador de hecho de la sociedad deudora, y que concurren los presupuestos para que la pretensión deducida contra él sea estimada con base a ambos títulos, por lo da lugar a la demanda en su integridad, decisión contra la que se alza el demandado mediante recurso en el que se limita a señalar que el juzgador de primer grado ha incurrido en contradicción al atribuirle simultáneamente la condición de administrador de derecho y de hecho, y que le atribuye indebidamente esta última condición, con infracción de la normativa que regula la institución del administrador persona jurídica.
El recurrente pretende que el juzgador de primer grado le atribuye la condición de administrador de derecho de la sociedad deudora por tal circunstancia, pero ello no así. La lectura de la sentencia muestra que el juzgador de primer grado no ha incurrido en la contradicción que se afirma, pues la única condición que asigna al demandado es la de administrador de hecho. Así resulta claramente de lo concluido al respecto en el primero de los fundamentos de derecho:
El alegado, por tanto, no pude ser acogido.
Hasta la
La situación permanece igual tras la reforma operada en la
En la redacción del proyecto, el art. 212 bis contenía un apartado segundo conforme al que:
Tal texto es lo que justifica el siguiente párrafo que se mantiene en la Exposición de Motivos de la ley 25/2011, pese a que, como veremos, el apartado trascrito desapareció en el texto definitivo de la ley:
El apartado de mención desapareció en la corrección de errores del dictamen del Senado, que acogió la enmienda nº 16 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, exactamente igual que la nº 39 presentada por el mismo grupo en el Congreso sin éxito.
Y es interesante señalar que en justificación de ambas enmiendas se argüía:
En definitiva, es cierto que la nueva regulación no impone, como pretendía el proyecto, la responsabilidad solidaria entre el representante y el administrador persona jurídica, pero ello se debe a que se entiende que el derecho dispone de los mecanismos precisos para hacer responder directamente al representante del administrador por su actuación en la administración de la sociedad gestionada cuando exista razón para ello, en particular se alude a la figura del administrador de hecho y a la doctrina del levantamiento del velo, por lo que ninguna infracción de la regulación de la figura del administrador persona jurídica puede ser apreciada en la sentencia de primer grado por acudir precisamente a uno de los dos expedientes mencionados, en concreto, la de de administración de hecho que aprecia en D. Jose Augusto para dar lugar a la responsabilidad que se reclama del mismo.
Las notas que se atribuyen a los administradores de hecho son positivas y negativas, éstas se contraen a la falta de una nombramiento formal como administrador, y aquellas se extienden a 1) la participación efectiva en la gestión social, 2) que la actividad desarrollada sea de dirección, administración o gestión ya sea relativa a la sociedad en sentido estricto, o de la gestión de los negocios sociales, 3) que tan actividad se ejerza con total independencia o autonomía de decisión, y finalmente, 4) que el ejercicio de tales facultadas se haga de manera constante, y tales notas son de apreciar ciertamente en quien se ocupa de la gestión de una sociedad por haberse designado a sí mismo como representante de la sociedad nombrada administradora única, cuando resulta que dicho representante es, a su vez, administrador único y socio mayoritario de la administradora.
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 28-3-2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 en los autos nº 239/2011, que confirmamos.
2. Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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