Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 219/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 393/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100389

Núm. Ecli: ES:APOU:2014:720

Núm. Roj: SAP OU 720/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo,
Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00393/2014
En la ciudad de Ourense a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Tres de Ourense, seguidos con el
n.º 1129/2011, Rollo de Apelación núm. 219/2013, entre partes, como apelante, Urbanismo y Construcciones
del Atlántico SA (Urcasa), representado por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del
letrado D. José Antonio Pérez Fernández, como impugnante Elimaper Sl, representado por el procurador D.
Jose Antonio Roma Pérez, bajo la dirección de la letrada D.ª María Álvarez Cabido, y, como apelado, D. Luis
Antonio y D.ª Consuelo , representado por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección
de la letrada D.ª Eugenia Cabrera Fernández.
Es ponente la Ilma. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 11 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Luis Antonio y Da Consuelo , representados por el procurador Sr. Marquina Fernández y asistidos por la letrada Sra. Cabrera Fernández frente a Elimaper S. L., representada por el procurador Sr Roma Pérez y frente a Urbanismos y Construcciones S.A. (URCASA), representada por el procurador Sr. Garrido Rodríguez y asistidas ambas entidades del letrado Sr. Pérez Fernández, y en consecuencia SE CONDENA a las demandadas a abonar a los actores el 50% cada una de ellas de la cantidad de 42.070#, correspondiendo en consecuencia a Elimaper S.L y a Urcasa abonar a los demandantes la cantidad de 21.035# cada una de ellas, más los intereses en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.

Se condena a las costas del juicio a las partes demandadas. '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Urcasa recurso de apelación en ambos efectos, habiendo asimismo impugnado la sentencia la representación de Elimaper SL, a los que se opuso la representación de D. Luis Antonio y D.ª Consuelo , y seguidos por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, Primero.- Poco cabe añadir a la acertada fundamentación jurídica de la sentencia apelada que interpreta de modo correcto el contrato de compraventa concertado entre las partes en 14 de noviembre de 2003. En cuya estipulación sexta, se había convenido a modo de cláusula penal, que transcurrido el plazo que se había previsto de 30 meses para la construcción del edificio, 'sin que las viviendas garajes y bodegas sean entregados a los vendedores, estos tendrán derecho a una indemnización por parte de las sociedades compradoras de tres mil cinco euros (3005 euros) por cada mes de retraso en la entrega'. El cómputo había de iniciarse a partir de la fecha de obtención de la licencia de edificación o de construcción. La cláusula es litero- suficiente, sin que se haya suscitado controversia acerca de su interpretación, por lo que había de cumplirse en sus propios términos ( art. 1281 Código Civil , 1091 , 1255 y 1258 CC ). No se discute el 'dies a quo' de cómputo, establecido por el juzgador de instancia en la opción más favorable para los demandados apelantes, habiéndose tomado en consideración la fecha en la que fue notificada la concesión de la licencia que les habilitaba para construir (23 de agosto de 2006) tal como ya se había establecido en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1, en 15 de abril de 2011.

Alegaron los apelantes que la acción ejercitada en cumplimiento de la cláusula penal vulnera la doctrina de los actos propios y constituye un abuso en el ejercicio del derecho, por cuanto en la escritura de entrega de bienes otorgada en 29 de abril de 2010, aceptaron los demandantes los bienes objeto del contrato de compraventa, sin reserva alguna.

El motivo carece de fundamento, por cuanto los adquirentes, en una actitud meramente pasiva, se limitaban a mostrar su conformidad con el estado y características de los inmuebles entregados, objeto del contrato de compraventa, sin renunciar al cumplimiento de las demás cláusulas del contrato, a las que ninguna mención se hizo y que eran del todo ajenas a la recepción de los bienes. Para aplicar el efecto vinculante de doctrina de los actos propios, además de ser exteriorizados de modo indubitado y concluyente, 'es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca' de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión luego ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. No es el caso. De admitirse la tesis de la parte apelante se estaría aceptando una renuncia de derechos, en contra de lo exigido por reiterada jurisprudencia, conforme a la cual, la renuncia del titular del derecho, además personal, ha de ser clara, terminante e inequívoca.

Ninguna declaración de voluntad en tal sentido se hizo en la escritura de entrega de bienes.

Los avales habían sido constituidos al tiempo de concertarse la compraventa para garantizar la ejecución de la construcción futura en los términos pactados y con vigencia hasta la entrega de los pisos, garajes y trasteros, por lo que su extinción tuvo lugar, en cumplimiento de la cláusula tercera del contrato, al tiempo de otorgarse la escritura de entrega. Lo que ninguna relación guarda con lo estipulado en la cláusula sexta, cuyo cumplimiento ahora se interesa.

Segundo.- En cuanto a la alegación de enriquecimiento injusto, se dan por reproducidas íntegramente las consideraciones de la sentencia apelada. Baste decir que no existe falta de causa que justifique la pretensión dineraria de los actores, sino que se sustenta en el cumplimiento de un contrato sinalagmático, del que surgieron obligaciones recíprocas para ambos contratantes. Que los demandantes, cumplieron con su obligación de entrega de los solares, ya al tiempo de concertarse el contrato de compraventa (de 14 de noviembre de 2003) y cuando fueron requeridos para ello por los compradores, quienes los aprovecharon desde esa fecha en el ejercicio de su actividad constructiva.

Lo interesado por los demandantes no es más que una consecuencia del debido cumplimiento de lo pactado (cláusula sexta) previsión contractual expresa y libremente convenida, que no puede ser alterada a su arbitrio por la parte demandada ( art. 1091 , 1254 y 1258 CC ) sin incurrir en vulneración del contrato y del principio 'pacta sunt servanda'. En una actuación, en cuanto destinada a privar de efectos a un contrato vinculante para las partes, esta sí contraria a la buena fe y a los deberes de coherencia y protección de la confianza ajena.

Tercero.- En cuanto a la alegación de novación, pretende la parte apelante, que la cláusula penal pactada a modo de indemnización por retraso en la entrega, una vez que transcurrieran 30 meses desde la obtención de la licencia de construcción, se había novado mediante un contrato privado posterior concertado en 16 de febrero de 2009, que en realidad, sí viene a sustituir lo acordado, pero en cláusula distinta, la quinta, en la que la parte compradora se había obligado a facilitar a la vendedora una vivienda gratuitamente en tanto no terminase la construcción del edificio. Mediante tal contrato privado se sustituye tal obligación de cesión por la de entrega de una cantidad mensual de 300 euros, hasta que terminase la construcción. Siendo distinto su objeto y finalidad, en modo alguno altera la previsión de la cláusula penal, con lo que ninguna relación guarda, resultando inaplicable el art. 1203 CC .

Cuarto.- El pronunciamiento sobre costas debe ser igualmente mantenido. Ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, que la estimación íntegra de una pretensión alternativa o subsidiaria supone admisión total de lo pedido y conforme al principio de vencimiento objetivo que rige en la cuestión, las costas han de ser impuestas a la parte demandada.

La STS 14 de septiembre de 2007 , entre otras, señala que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que, a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situa-iones se presentaren'. Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1994 , 1 de junio de 1994 , 1 de junio de 1995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras. Ha de tenerse en cuenta que en la conciliación planteada y previa al proceso la pretensión actora se contraía a la misma cantidad ahora concedida, sin que fuese aceptada por los demandados, dando lugar al planeamiento del proceso con los consiguientes gastos procesales para la demandante. Consideraciones que conducen a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación e impugnación interpuesto por la representación procesal de Urbanismo y Construcciones del Atlántico SA (Urcasa) y Elimaper SL contra la sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2013,, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 1129/2011, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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