Sentencia Civil Nº 393, A...re de 1998

Última revisión
25/09/1998

Sentencia Civil Nº 393, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2037/97 de 25 de Septiembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 393

Resumen:
Se desestima el recurso.  

Fundamentos

 

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE A CORUÑA ROLLO: 2037/97

N U M E R 0  393

A Coruña, veinticinco de setiembre de mil

novecientos noventa y  ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los lustrásemos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E Y

la siguiente:

S E 9 T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 20~7/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia nª 3 de A Coruña, con el no 583196, sobre Incidente Modificación de ' Medidas, entre partes, de una y como demandante apelante-apelado don JOSE ANTONIO G, representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández, y de otra y como demandada apelante-apelada doña MARIA LUISA P, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendida por el Letrado Sr. Mosquera Pérez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 3-6-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

 ''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador Bejerano Fernández, no nome e representación de D. JUAN ANTONIO G fronte a DNA. MARIA LUISA P rebaixo a pensión compensatoria nun 50 por cento.

Non se fa¡ declaración sobor as custas''.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y demandada, que les fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 22-9-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M £ N T 0 S J U R I D I C 0 S

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La pretensión de don Juan Antonio G de que supuestas cantidades de dinero retenidas en exceso, pueda ser resuelta en la presente litis, con base en razones de economía procesal, no puede prosperar, pues ello debe ser ventilado en el trámite de ejecución de la sentencia.

SEGUNDO.- Dado que los Tribunales no pueden resolver más cuestiones de hecho y de derecho que las que las partes someten a su conocimiento y hayan sido planteadas, discutidas y fijadas en los escritos fundamentales del pleito, carece de viabilidad la pretensión del actor de. que la reducción de la pensión debe, en su caso, operar desde la fecha en que dejó de trabajar en H, y de relevancia la alegación de que la interpelada doña María Luisa P hace vida en común con otra persona, al tratarse de cuestiones nuevas que el demandante plantea en esta alzada.

TERCERO.- Proclamando la jurisprudencia que la finalidad de la pensión es establecer una equitativa reparación económica de las alteraciones 6. desajustes económicos que la separación a el divorcio puede ocasionar en un matrimonio, procede estimar correcto el ,moderar la pensión en un 50 por ciento, pues si bien no es de apreciar alteración en los ingresos de la interpelada y el que el actor tenga dos hijos fruto de su nueva relación no le exonera de la obligación de abonar la pensión a su ex consorte, sin embargo de la documental aportada resulta que los recursos económicos del demandante se redujeron, conforme se plasma en la resolución impugnada, sensiblemente.

CUARTO.- Por lo expuesto, no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que desestimando los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución. Con imposición de costas.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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