Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 473/2010 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 394/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100765
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00394/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LOGROÑO
Sección 001
-
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100374
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001205 /2009
RECURRENTE : REALE REALE
Procurador/a : MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA
Letrado/a : NEFTALI PARACUELLOS LLANOS
RECURRIDO/A : CCPP DIRECCION000 NUM000 , MAPFRE MAPFRE
Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Letrado/a : RAFAEL DORS LOIS
SENTENCIA Nº 394 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. RICARDO MORENO GARCIA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a uno de diciembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001205 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2010, en los que aparece como parte apelante, REALE SEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, asistida por el Letrado D. NEFTALI PARACUELLOS LLANOS, y como parte apelada , CCPP DIRECCION000 NUM000 y, SEGUROS MAPFRE , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistidos por el Letrado D. RAFAEL DÂORS LOIS; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.- 108- 112) en cuyo fallo se recogía:
" Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Lurdes Urdiaín Laucirica, en nombre y representación de la mercantil Reale, debo absolver y absuelvo a la mercantil Seguros Mapfre y a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Logroño de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas ".
Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-7) se abonara por los demandados la cantidad de 6567,53 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda con imposición de costas en razón del abono que realizó la Compañía de Seguros demandante a su asegurado don Matías en virtud de la póliza que les vinculaba y en razón de los daños consecuencia de la obstrucción del conducto general de aguas pluviales de la Comunidad de Propietarios ocurrido el 28 de mayo de 2008.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Compañía de Seguros Reale, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- En el recurso de apelación (f.- 118-125) se alegaba, en esencia, errónea apreciación de la concurrencia de fuerza mayor por parte del juzgador , para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia y en consecuencia dictar otra estimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 128-129) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10-2-2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Respecto de la alegación de error de valoración de la prueba sobre la concurrencia de fuerza mayor debe señalarse que es sistemáticamente recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplo Sentencia de 1-3-1994 que "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses. ..." y en esta materia esta Sala ha señalado igualmente de manera reiterada, ejemplo SAP La Rioja 30-4-2010 que "... Se trata por lo tanto de cuestión de prueba y de carga de la misma respecto de la cual debe recordarse, como ha recordado reiteradamente este Tribunal (SS AP La Rioja de 5-7-2007 , 2-9-2008 , 22-10-2009 , 30-4-2010 etc) que es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a los Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencia el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS 1-3-1994 , 3-7-1995 , 1-9-2006 ) ...".
De manera que cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Ciertamente el Tribunal Supremo ha señalado en reiterada doctrina jurisprudencial que la concurrencia de causas de exoneración de responsabilidad previstas en el art. 1105 del Código Civil (el caso fortuito y la fuerza mayor) ha de ser cumplidamente acreditada por quien las invoca ( SSTS 8-2-2000 , 4-11-2004 , etc ) por lo que recaería sobre la parte demandada acreditar la realidad de las circunstancias que alega.
Y tal carga probatoria se ha desarrollado puesto que en el presente supuesto se cuenta como elementos probatorios las diversas notas de prensa que se aportan (f.-67-72) de donde se extrae que concurrió en la doble circunstancia por un lado una fuerte caída inicial de pedrisco que obstruyó sumideros y por otra parte una posterior caída de gran cantidad de lluvia, unos 30 litros por metro cuadrado en media hora; el informe emitido por el Ayuntamiento de Logroño por su Dirección General de Extinción de Incendios y Salvamentos (87) en el que se recoge que "... a partir de las 15 horas del día 28 de mayo de 2008 se recibió una avalancha de llamadas durante dos horas quien después fue remitiendo gradualmente, aunque se siguieron recibiendo avisos durante toda la tarde y que en total fueron unos 150, que se atendieron... se produjeron como consecuencia de atascos de arquetas y sumideros cegados, achiques de agua por inundación de locales y sótanos, roturas de tuberías, desprendimientos en fachadas ,..." y el informe que se realizo por la Agencia Estatal de Meteorología (f.- 96) en el que se calificaba como la intensidad máxima como " muy fuerte ". Incluso en el propio informe pericial aportado por la parte actora (f.-13- 16) se recoge el apartado 5 "origen, causas y circunstancias del siniestro" que el edificio en cuestión " sufrió una primera caída de granizo, que atascó todas las canales y bajantes del mismo y, posteriormente comenzó a llover con intensidad y, dado que el abundante agua no podía evacuarse por las canales ni bajantes comenzó a caer en forma de cortina por la fachada del edificio, consiguiendo filtrar por las cajoneras de las persianas del salón y dos habitaciones de la vivienda asegurada ".
Señalado lo anterior cabe indicar que el siniestro se produjo no como consecuencia de una deficiente labor de mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios demandada de las bajantes de su edificio, circunstancia ésta que hubiera determinado en la obligación de responder, sino que obedeció a una circunstancia extraordinaria que merece la consideración de fuerza mayor tal como hace la sentencia recurrida por lo que debe desestimarse recurso de apelación.
SEGUNDO. -. Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lurdes Urdiaín Laucirica, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Seale, contra la sentencia de fecha 22-7-2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio Ordinario en el mismo seguido al nº 1205/2009 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 473/2010, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

