Sentencia CIVIL Nº 394/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1021/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 394/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100324

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:617

Núm. Roj: SAP J 617/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 394
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 47 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1021 del año 2016 , a instancia de D. Daniel ,
representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Martos Saavedra, y en esta alzada por la
Procuradora Dª Mª Reyes López Cledou, y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Cuevas Merino;
contra D. Jesús , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez
Cózar, y defendido por la Letrada Dª Inés Díaz Estevez y contra D. Sergio Y D. Adolfo declarados en
situación de rebeldía procesal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Martos con fecha 7 de abril de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Antonio Martos Saavedra en nombre y representación de D. Daniel , contra D. Jesús representado por el Procurador D.

Juan Ángel Jiménez Cózar, contra D. Sergio y D. Adolfo en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a los codemandados a pagar a la parte actora de forma conjunta y solidaria el importe total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EUROS (3.672, 15€), más los intereses legales fijados en los términos fijados en el fundamento de derecho cuarto.

Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Jesús en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Daniel , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21-06-17 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Aceptando la apelante en esta alzada su responsabilidad y la obligación de indemnizar, se reproducen parte de los motivos de la contestación a la demanda, pretendiéndose una rebaja en la cuantía del importe al cual fue condenado en atención a una concurrencia de culpas y a la existencia de concausa en el resultado lesivo. No procede pues realizar análisis alguno sobre la responsabilidad civil derivada del delito cuando por lo demás se hace un análisis profundo y correcto sobre ello en la sentencia de instancia.

Segundo .- Es evidente la improcedencia de la concurrencia de culpas que se aduce como motivo para la rebaja de la indemnización.

Supone la compensación de culpas aquéllos casos en que en la relación causal entre el acto u omisión del agente se interfiere una acción u omisión culposa de la propia víctima, diciendo el Tribunal Supremo, técnicamente más que una compensación, porque las culpas no se compensan, lo que en realidad se opera es una concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso, por lo que debe hablarse de compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras. En tales casos señalaba la doctrina y la jurisprudencia que la obligación de reparar del agente debe verse disminuida en su intensidad o cuantía si concurre culpa del propio perjudicado, y ello en base al artículo 1.103 del Código Civil , que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa. Pero hoy está recogido tal posibilidad legalmente, y aparte de las leyes sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, el artículo 114 Cpe establece que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Pero claramente no se trata de supuestos en los que la víctima también ha realizado una conducta dolosa o negligente frente a la otra parte, sino que la víctima con su propia conducta ha agravado el resultado lesivo que ha sufrido. La cuestión no es que cabe la compensación de culpas porque el apelado también agredió al apelante lo cual en su caso tiene su reflejo en la vía penal (como así fue) o en el deber de indemnizar al otro (y en su caso ya podremos hablar de una compensación de cantidades, que no de culpas); lo importante es si el apelante ha realizado una conducta que haya agravado sus dolencias. De esta forma, cabe rechazar la compensación que se aduce pues si el Sr. Daniel fue condenado por una falta de maltrato de obra eso no significa que él hubiera agravado sus propias lesiones, ni que hubiera intervenido como causa de las mismas.

No hay pues culpa propia en el resultado lesivo que sufrió sino que su conducta es reprochable penalmente (como así fue) o incluso haber motivado la apreciación de una eximente o atenuante de legítima defensa (que no se apreció) pero desde luego no es compensable con el perjuicio sufrido.

Tercero.- Respecto de la alegación de la concurrencia de concausa se trataría de aducir que realmente la consecuencia del acto lesivo no es la que se recoge en la sentencia sino que se trataría de una agravación de lesiones anteriores.

Es uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites en que se haya formulado el recurso, pues no se puede revisar aquello que fue consentido por las partes y no fue objeto de impugnación No obstante, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por éste dado el principio de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una evidente inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Y en tal sentido el juez de instancia valora conjuntamente la prueba de la Sra. Forense y de Policía Local llegando a la conclusión de que la existencia de una enfermedad anterior no ha incidido en el resultado lesivo debiendo confirmarse tal apreciación al resultar lógica y adecuada a las pruebas practicadas.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 7/4/16 seguidos en dicho Juzgado con el nº 47/14, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1021 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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