Última revisión
24/11/2005
Sentencia Civil Nº 395/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1193/2005 de 24 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 395/2005
Núm. Cendoj: 15030370032005100349
Núm. Ecli: ES:APC:2005:697
Núm. Roj: SAP C 697/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00395/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 0001193 /2005
SENTENCIA NÚM...
PRESIDENTE ILMO. SR.:
D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESUS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En La Coruña, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de Separación contenciosa núm. 1145/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de La Coruña, en los que es parte como apelante DOÑA Laura, representado/a por el/a Procurador/a DOÑA MARÍA FARA AGUIAR BOUDÍN y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA CRISTINA JOSEFA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ; y de otra como apelado-impugnante D. Carlos Antonio, representado/a por el/a Procurador/a DON IGNACIO ESPASANDÍN OTERO y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA MARÍA DOLORES LISTA IGLESIAS; versando los autos sobre Separación.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de doña Laura y don Carlos Antonio, representado por el Procurador Don Ignacio Espasandín Otero debo declarar y declaro la separación del matrimonio constituido por doña Laura y don Carlos Antonio celebrado en Betanzos el 20 de Septiembre de 1964 -con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1.- Atribuir al demandado el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico.
2.- Fijar en 540 euros mensuales, la cantidad que el interpelado abonará a la actora pro mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, por el concepto de pensión compensatoria, cantidades que ingresará en la cuenta que aquella designe y que será actualizada anualmente, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
Sin imposición de costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª. Laura, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Dª. Fara Aguiar Boudín.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 7 de julio de 2005 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada la Procuradora Dª. Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de Dª. Laura, en calidad de apelante. Se personó igualmente el Procurador D. Ignacio Espasandín Otero, nombre y representación de D. Carlos Antonio, en calidad de apelado-impugnante. Por auto de fecha 6 de septiembre de 2005 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba interesado en esta instancia por la representación del Sr. Carlos Antonio. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de noviembre de 2005.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone,
Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, en representación de la Sra. Laura.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, se alza dicho recurrente centrando su recurso en dos cuestiones: a) respecto a la atribución del domicilio familiar al marido y b) respecto al quantum de la pensión compensatoria, por considerarla insuficiente, para terminar suplicando que: se establezca una pensión compensatoria por importe de 1000 euros y se mantenga al marido en el uso del domicilio familiar o subsidiariamente caso de desestimarse la petición anterior, se adjudique la vivienda familiar a la recurrente y se eleve la pensión compensatoria a 700 euros mensuales.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria tiene como finalidad colocar al beneficiario en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que había tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que en el presente caso la separación supuso un desequilibrio económico para la esposa y a tenor del artíc. 97 del Código Civil, ello le da derecho a la obtención de la pensión mencionada teniendo en cuenta, entre otras circunstancias: la edad y estado de salud; la imposibilidad de acceso al mercado laboral; la dedicación pasada a la familia; la duración del matrimonio; el caudal y medios económicos y las necesidades del otro cónyuge.
Habida cuenta la edad de la esposa, la no incorporación de la misma al mundo laboral, la enfermedad que padece y la duración del matrimonio, justifica no sólo el mecanismo compensatorio, sino también que el mismo se establezca sin límite temporal alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en los artíc. 100 y 101 del Código Civil, a los que habrá de estarse para su modificación o extinción.
Por lo que respecta a la cuantía de la pensión compensatoria, en atención a las circunstancias concurrentes, considera esta Sala mas ponderada que la propuesta por la recurrente y también que la establecida en la sentencia de instancia, fijarla en un importe de -700 € mensuales- en atención a que el domicilio familiar se le ha concedido y así se mantiene, al marido.. Puesto que el mecanismo compensatorio no es susceptible de ser contemplado como un instrumento igualatorio de economías dispares, ni viene a ser un derecho ilimitado, indefinido, vitalicio y de automática concesión a la separación o divorcio, bien al contrario de la lectura del artíc. 97 del Código Civil, se deduce que cumple su finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes un desequilibrio económico que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse por cuanto los mismos han de estar sometidos a la doctrina general del "onus probandi" sin alteración ni privilegio alguno (artículo 217 LEC, anterior artíc. 1214 Código Civil); procede en consecuencia estimar en parte el recurso interpuesto.
Impugnación a la sentencia formulada por el Procurador Sr. Espasandín Otero, en representación del Sr. Carlos Antonio.
TERCERO.- El citado recurrente al tiempo que contesta a la apelación formulada, impugna la sentencia, solicitando se le mantenga en el uso del domicilio familiar y se reduzca el quantum de la pensión compensatoria a favor de su mujer a la suma de 500 € mensuales y por un plazo de 5 años máximo.
En el fundamento jurídico anterior ya ha quedado establecido el otorgamiento al aquí impugnante del domicilio familiar, entre otros motivos por pertenecer la propiedad del mismo con carácter privativo al impugnante, lo que a su vez se ha tenido en cuenta para compensar económicamente a la esposa razón por lo que, se ha considerado oportuno incrementarle el quantum de la pensión compensatoria, toda vez que ha de hacer frente al pago de un alquiler y como así lo ha acordado la sentencia impugnada, así debe mantenerse.
En cuanto al segundo extremo objeto de impugnación, éste no puede prosperar, puesto que la reducción pretendida por el impugnante del quantum de la pensión compensatoria, situaría a la esposa en una difícil situación económica, puesto que, como ya se ha dicho con ello, no se pretende situar a los cónyuges en situaciones análogas, pero si restablecer el desequilibrio económico que toda separación o divorcio produce, por lo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso presente y que han sido puestas de manifiesto en apartados anteriores, es por lo que, tal pretensión no puede prosperar.
CUARTO.- No se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación de la impugnación realizada a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de La Coruña, debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución, en el sentido de incrementar la pensión compensatorio que el apelado Sr. Carlos Antonio debe abonar a su esposa Sra. Laura, a la suma de -700 €- mensuales, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
