Última revisión
04/09/2008
Sentencia Civil Nº 395/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 438/2008 de 04 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 395/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100311
Encabezamiento
4
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S E N T E N C I A nº: 395/08
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO: Mercantil nº 1 Cadiz
Juicio Ordinario nº 6/07
Rollo Apelación Civil nº: 438
Año: 2.008
En la ciudad de Cádiz a día 04 de septiembre de 2008.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante XEREZ CLUB DEPORTIVO S.A.D., y parte apelada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (S.G.A.E.); actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de CADIZ, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES (SGAE), representada por el Procurador D. Francisco Javier Serrano Peña, contra la entidad XEREZ CLUB DEPORTIVO ,SAD, representada por el procurador de los Tribunales D. Eduardo Sánchez Romero, debo condenar y condeno a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y ocho euros con setenta y siete céntimos de euro, en concepto de daños y perjuicios por la utilización ilícita de las obras del repertorio administrado por al actora, entre las que se encuentra el himno del Club, durante las temporadas de la Liga 2001- 2002 a 2005-2006, ambas inclusive, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, que se liquidarán en ejecución de sentencia; con imposición de cotas a la demandada."
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de XEREZ CLUB DEPORTIVO S.A.D. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en primer lugar en esta apelación la cuestión relativa a la posible prescripción de la acción ejercitada, y s este respecto hay que comenzar destacando, la doctrina jurisprudencial de nuestro TS, relativa a que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva -sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987 y 20 de octubre de 1988 entre otras- por lo que entrando en el supuesto enjuiciado, apareciendo la existencia de una factura de fecha 5/12/05, sellada por la demandada, y corroborada su entrega personalmente por un testigo, quien indica las dificultades existentes ante la negativa a recibirla por parte de dicha entidad, así como el hecho de que ante la negativa de ésta, las posteriores se mandaban por correo certificado, sin perjuicio de las reclamaciones personales que el mismo realizaba, son datos suficientes, a falta de prueba en contrario, para entender no aplicable la prescripción de la acción ejercitada, la cual también se corroboraría por la declaración de confesa de la apelada, en cuanto reconoce la existencia de la deuda, confirmando con ello la resolución recurrida.
2º.- Entrando en el fondo del asunto, se mantiene en principio la no realización de actividades de emisión o comunicación de repertorios musicales, entre ellos el himno del Xerez, de artistas administrados por la SGAE, lo cual debe desestimarse no solo por la declaración de confesa de la entidad demandada, declaración plenamente acertada, sino por las declaraciones testificales realizadas en el acto del juicio en las que se manifiesta la realización de tales actos de comunicación, no solo del himno de Xerez, sino de artistas modernos y relativos a canciones de actualidad, lo que viene a integrar el elemento fáctico necesario para la estimación de la demanda, sin que puedan prosperar las alegaciones realizadas por la demandada en relación a la posibilidad, no certeza, de que dichas obras musicales no fuesen gestionadas por la SGAE, lo cual viene a ser contrario a la constante jurisprudencia de nuestro TS, en cuanto a la legitimación activa de la parte demandante para formular demanda en relación con la autorización para efectuar actos de comunicación pública a favor de autores y editores, (SSTS 15 octubre de 2002, 10 junio de 2003 y 13 marzo de 2003 , entre otras), siendo doctrina consolidada que la entidad actora no viene obligada a acreditar su legitimación activa mediante la aportación de todos los contratos concertados con autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual cuidan y defienden, en virtud de que la razón de tal entidad no es otra que la gestión de éstos, sin que haya que facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obran, cuya exigencia, además, sería de dificilísima viabilidad en consideración a el gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente, de modo que la SGAE está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad. Por todo ello, acreditados los hechos base de la demanda no solo por la declaración de confesa de la entidad demandada, lo cual ya de por sí resultaría suficiente, sino por las pruebas testificales aportadas es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de XEREZ CLUB DEPORTIVO S.A.D. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Cadiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

