Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 358/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 395/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00395/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003024 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 358 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 587 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
De: María Antonieta
Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA
Contra: Estela
Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil once.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 587/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. María Antonieta , representada por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura y defendida por Letrado, y de otra como apelada, Dª. Estela , representada por la Procuradora Dª. Mª. José Bueno Ramírez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dº. María Antonieta representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Gil Segura frente a Dª. Estela , representada por la Procuradora Sra. Dueñas Ramírez, ABSUELVO a la demandada de la pretensión frente a ella ejercitada, condenando a la demandante al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de junio de 2011, se señaló para el fallo el día 20 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2008 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Isidro y Doña Estela , como arrendadores y Doña María Antonieta , como arrendataria; teniendo por objeto la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 de Madrid.
Las partes pactaron que el contrato de arrendamiento tendría un año de duración, pudiendo la arrendataria "por cualquier motivo, sin expresar causa alguna, dar por finalizado el presente arrendamiento con anterioridad al vencimiento estipulado en el presente contrato o de su prórroga si la hubiera, sin más requisito que notificar dicha finalización al propietario con una antelación mínima de 90 días, obligándose al pago de la renta correspondiente al período que falte para completar dicho preaviso" (cláusula 12ª ), habiéndose abonado por la arrendataria la cantidad de 1.500 €, en concepto de fianza.
La arrendataria desalojó el inmueble en fecha 3 de junio de 2009, manifestando que procedió al preaviso a finales de mayo; reclamando, en este procedimiento, la devolución de la fianza. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte recurrente parte de que la arrendataria comunicó su decisión de abandonar la vivienda a finales de mayo y en ese momento procedió a su desalojo, por tanto, considerando que el contrato se extinguía el 31 de julio, entiende que tan sólo cabe descontar de la fianza el importe correspondiente a un mes, procediendo la devolución de 750 €.
A dichos efectos, cabe precisar que en el hecho segundo de la demanda, la arrendataria indica que procede al abandono del inmueble el día 3 de junio de 2009, sin que se haya acreditado en el procedimiento la comunicación del preaviso exigido en la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento. Por tanto, si tan sólo satisfizo el canon arrendaticio hasta mayo de 2009 y el contrato finalizaba el 31 de julio de ese año, salvo prórroga en su caso, la arrendataria está obligada a abonar la renta correspondiente a las mensualidades de junio y julio, al no haber llevado a cabo la comunicación de finalización del contrato con 90 días de antelación.
Entendemos que la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento ha sido establecida por la voluntad acorde de las partes, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Además, dicha estipulación resulta clara, debiendo estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura, en representación de Doña María Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 587/2010; acuerdo confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 358/11 , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
