Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 905/2011 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 395/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100415


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 905/2011-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1629/2009 del Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona

S E N T E N C I A Nº395/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1629/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Dª. Maite , contra Dª. Marí Trini y D. Jose Francisco , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de julio de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

DESESTIMANDOla demanda instada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT en representación de Dª Maite contra D. Jose Francisco , Dª Encarna (sucesores de) y Dª Marí Trini debo ABSOLVER y ABSUELVOa los demandados, con imposición de costas al actor.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO.-Para una adecuada resolución de la cuestión litigiosa, cabe efectuar las siguientes consideraciones fácticas:

En la demanda origen de las actuaciones, la parte actora, tras expresar que el que fuera su marido don Fausto , había vendido a los demandados la finca que describía en el hecho primero, de la que ella tenía la posesión en virtud del convenio de separación suscrito por los cónyuges ,el 24 septiembre 2003, homologado por sentencia de 27 octubre de ese mismo año, y que ,en su interior, habían quedado depositados objetos, muebles y enseres de su propiedad de los que hacía una relación , añadiendo que no habían sido objeto de la venta, suplicó que se declarara que aquellos estaban obligados a restituírselos de forma inmediata, en el mismo lugar en que fueron entregados y en su mismo estado, o ,subsidiariamente, que se declarara que venían obligados al pago a la actora, de forma solidaria.

En el escrito de contestación, por la parte demandada se expresó que ni en la escritura de compraventa, ni en el documento privado de opción de compra, se hacía referencia alguna a los muebles existentes en dicho inmueble, ni que se tuvieran que adoptar medidas de conservación y seguridad para su mantenimiento, por parte de los demandados, que se oponía a que se considerase que existió un contrato de depósito, habida cuenta que jamás se habló de un título dominical de la actora y que, el contrato de compraventa del bien raíz en el que se incluían virtualmente los muebles sitos en el mismo, no tuvo lugar entre la demandante y los demandados sino entre éstos y el esposo de aquella el que se encontraba separada; que el artículo 449 del código civil indica que la posesión de una cosa raíz, suponía la de los muebles y objetos que se hallaban dentro de ella, y el 464 estableció un título de propiedad a favor de los detentadores de la posesión que implicaba la imposibilidad de reivindicar los bienes muebles, insistía en que la actora no había acreditado la propiedad de dichos muebles, que gozaban de la presunción de que eran de su ex esposo y que el artículo 464 del código civil protegía al adquirente de bienes muebles de buena fe, diciendo que su posesión equivale al título y que, de haber querido disponer de los mismos la actora, los podía haber retirado entre los de octubre de 2006 y 30 enero 2007, fechas de opción de compra y compraventa o en el mismo momento de la venta y si no lo hizo, fue porque no era su propietaria y que la ocupación por parte de la actora en virtud del convenio separación, ratificado judicialmente, que atribuyó el uso del que fuera domicilio conyugal no implicaba, que los muebles fueran de su propiedad y que si ella estaba presente en el documento de opción de compra, lo fue por tener atribuido su uso, por la sentencia de separación y que nunca antes de la demanda, la señora Maite los había reclamado, siendo ellos sus legítimos propietarios en la actualidad.

La sentencia que puso fin al procedimiento en la instancia, tras fijar las posturas de las partes, considera que la actora no probó la existencia de un contrato de depósito, ya que pese a las manifestaciones del testigo, al ser el ex esposo de la actora, tenía evidente interés en el asunto y el acuerdo al respecto, fue negado por los demandados. Que tampoco se acreditó por la actora la titularidad de los bienes, ya que la vivienda era propiedad del esposo y conforme al pacto sexto, respecto de los bienes adquiridos por el matrimonio, serían repartidos entre los cónyuges, no acreditando la actora la titularidad o existencia de tales lotes o que los bienes ahora reclamados, sean de su propiedad, debiendo destacarse que tampoco se atribuyó la actora el uso del domicilio, si bien se establecía que podría permanecer en la vivienda, permanencia que no atribuía la titularidad y por ello ,debía acudirse al artículo 449 del código civil y en aplicación de tal precepto, debía entenderse que la venta efectuada por el propietario lo era tanto del bien inmueble, como de los muebles que estaban dentro, hecho que no podía desconocer la actora al haber participado y firmado el contrato de opción de compra, no manifestando nada sobre los bienes que estaban en la vivienda, que el testigo refirió que pese a lo que figuraba en el pacto sexto, no se retiraron los bienes y reconocido que por dejar la vivienda entregó a la actora 240.000 € en el momento de la enajenación, que incrementó después a 660.000 €. Desestima la pretensión actora, a la que imponía las costas.

Frente a la misma se interpone el presente recurso de apelación, en el que en síntesis se alega: que el señor Fausto , persona propietaria del inmueble, no era el propietario de los muebles y enseres sino que lo era la actora y por lo tanto él no podía venderlos y así había quedado acreditado por la sentencia de separación, por el convenio, por el contrato de opción y por la declaración del testigo , por lo que no podía prosperar la presunción del artículo 449 relación al 464 del código civil ; en segundo lugar, porque la escritura de compraventa no se incluía la venta de mueble alguno y en tercer lugar, porque entendía que estábamos ante un caso claro de contrato de depósito, que cuando firmó el contrato de opción , lo fue para dejar claro ante los compradores que, como poseedora del inmueble ,ya que vivía en el mismo ,por sentencia , no ponía objeción alguna a la venta, lo cual no significaba renuncia alguna a sus muebles ,ni que formarán parte de la operación que así lo reconoció el testigo, que la parte demandada no había realizado ningún esfuerzo probatorio, limitándose a alegar el artículo 464 del Código Civil y que no había existido buena fe en la adquisición, sino un claro abuso de derecho;, por último, que el señor Fausto , no tenía por qué tener ningún interés, ya que llevaban años separados y divorciados, sin ningún tipo relación afectiva, ni económica y el resultado del pleito ni le beneficia, ni le perjudica. Por la parte recurrida se interesó la confirmación.

SEGUNDO.-Consta probado: 1) El 24 de septiembre de 2003, don Fausto , y la actora Sra. Maite , suscribieron convenio regulador de separación, estableciéndose, en el pacto tercero, que no se hacía expresa atribución del uso y disfrute del que fuera el domicilio conyugal, ello no obstante y hasta la fecha en que se procediera su venta, la señora Maite podría permanecer en la misma y en el mismo pacto se expresaba que el esposo podía retirar los bienes propios procedentes de herencia familiar y de los que resultara ser propietario ,como consecuencia de la formación y respectiva adjudicación de los lotes que más adelante se indicarían. Que por las mejoras hechas en la misma , la actora percibiría en el momento de la enajenación, 240.000 €. En el pacto quintó, tras establecerse la pensión compensatoria, se manifestó que , de producirse la venta de la vivienda, quedaría automáticamente capitalizada la cantidad que resultase, una vez cancelado el préstamo con garantía hipotecaria que la gravaba y después de haber descontado la indemnización convenida en el pacto antecedente. En el pacto sexto, se dispuso que los bienes muebles ubicados en el referido domicilio y adquiridos durante la convivencia matrimonial ,serían repartidos entre los cónyuges, formándose al efecto dos lotes de similar valor, que se adjudicarían en plena propiedad a cada uno de ellos, previo acuerdo o en su defecto, por sorteo. Cada uno de los otorgantes retiraría los bienes muebles que procedieran de su respectiva herencia familiar. El 27 octubre 2003, se dictó sentencia concediendo la separación legal del matrimonio, y aprobando la propuesta del convenio regulador realizado por los cónyuges.

2) El 2 de octubre de 2006, se suscribió tanto por parte de don Fausto como de doña Maite y los demandados , contrato de opción de compra de la finca propiedad del primero, fijándose el precio en 1.350.000 €, estableciéndose que se vendía como cuerpo cierto y a precio alzado, con cuantos derechos, usos , servicios y servidumbres le fueran inherentes, sin que se hiciera referencia alguna a los bienes muebles allí depositados. El 27 diciembre 2006, se realiza una modificación del contrato de opción de compra, sin trascendencia para el presente litigio. El 30 enero 2007, en escritura pública, don Fausto trasmitió a los demandados la finca que se describían en el expositivo primero, folio 23, inscrita en el registro de la propiedad número dos de Inca, finca registral número NUM000 . El precio fue de 1.350.000 €, y ,en la misma, no se hizo tampoco referencia alguna a los bienes muebles.

3) En prueba testifical, don Fausto manifestó, al contestar a la pregunta sexta que, en virtud de la separación y del convenio, procedió a sacar de la vivienda todos sus objetos muebles y enseres personales y los que se había adjudicado y en la séptima, que los que quedaron en la vivienda eran de la demandante, porque fueron de su familia o porque le habían correspondido por acuerdo entre ambos, en la 10ª que la compraventa sólo lo era del inmueble, y no de los muebles y objetos depositados en la misma, en la 12ª que presenció la conversación entre la actora y los compradores, en la que acordaron que en aquel momento, los muebles quedarían en la vivienda y después acordarían el precio, siendo lo prioritario la compraventa del inmueble, y que, en el caso de no llegar a un acuerdo, la actora los podría retirar, a la decimonovena de la actora que los compradores se quejaron por algo relacionado con el inmueble y que como venganza, manifestaron que por los muebles no les entregarían ninguna cantidad, que a él no le manifestaron nada. A las preguntas de la parte demandada y en concreto a la tercera en la que se le preguntaba qué era cierto que él había retirado su momento todos los bienes propios, respondió afirmativamente y a la cuarta expresó que él retiro los muebles porque dejó de vivir en el inmueble, pero los de la actora quedaban allí, ya que ella seguía residiendo en el mismo, que abonó 660.000 € a la actora, cuando se produjo la venta y no solo los 240.000 € pactados, tratándose de un acuerdo matrimonial entre los mismos, en la 10ª que la actora le comentó que había dejado todos los muebles en el inmueble, a la 12ª que no era cierto que la actora renunciara a retirarlos, sino que le manifestó que su intención era alquilar un almacén, en la decimotercera negó de nuevo que la compraventa comprendiera los muebles y finalmente que los mismos encontraban en buen estado.

A su vez, en el interrogatorio, D Jose Francisco , expuso que cuando se firmó el contrato de opción, la actora no estaba presente, con posterioridad se le pidió el convenio de separación y fue entonces cuando se le hizo firmar en garantía de que, cuando se efectuara la compraventa, no habría problemas; en cuanto a los muebles desconocía de quienes erán ya que en el valor de la finca no se incluían, que por el convenio conoció que el 50% eran de la actora y que fueron los que no estaban en la casa cuando entraron y tomaron posesión; que las únicas conversaciones con la actora era de cómo funcionaban las instalaciones, ya que los tratos los tuvo con el ex esposo, insistió en que no hubo ningún trato en cuanto a los muebles ya que se ignoraba los que iban a dejar, que por el inmueble abono 1.350.000 € , era una casa con personalidad y dentro del precio no tenía peso específico los muebles, es decir, que el hecho de que estuvieran o no, no influían el valor ya que desconocía que muebles iba a haber y que tampoco se ha interesado en mirar el inventario que se ha realizado de contrario , pues allí están, creyendo que faltaba una silla que se rompió y lo que ha considerado es que se abandonaron, que no se efectuó contrato alguno depósito y que había procedido a su reparación ya que estaban en mal estado, que cuando ella, en una conversación, le dijo que había elementos suyos, él le respondió que se entendiera con su marido, con el cual tenía un trato cordial, finalmente volvió a manifestar que no se preocupó de lo que retiraron, entendiendo que habían retirado los que se tenían que llevar.

4) La demanda fue presentada el 29 enero 2008, y al folio 168 consta diligencia, en Alaró, de fecha 20 julio 2009, en la que la Comisión Judicial hace constar que, comprobados los bienes de la relación que se había aportado por la actora, se encuentran los señalados con un círculo, mientras que los subrayados, no habían sido hallados.

TERCERO.-De la anterior infraestructura fáctica, se desprenden las siguientes conclusiones: En primer lugar, que la parte demandada conocía el convenio de separación, y por consiguiente, conocía no solamente que la posesión inmediata era de la parte actora, pues aunque en el pacto tercero del convenio que se le entregó, no se hacía expresa atribución del uso y disfrute del que fuera el domicilio conyugal, le constaba que se acordó que hasta la fecha en que se procediera a la venta, la señora Maite podría permanecer en la misma y que el esposo podía retirar los bienes propios procedentes de herencia familiar y de los que resultara ser propietario. Conocía también que se había dispuesto por los cónyuges que los bienes muebles ubicados en el domicilio, serían repartidos entre los cónyuges, formándose al efecto dos lotes de similar valor. En segundo lugar, quedó también acreditado no solamente por el contenido de las propia escritura de compraventa, en la que ninguna referencia se hace en cuanto a que el objeto vendido comprendiera los muebles, sino también por el propio reconocimiento de la demandada, de que en la venta no se comprendían, y así expresó que en el precio pagado no se hallaba el correspondiente a los muebles, e incluso él desconocía cuáles iban a estar en el momento en que tomará posesión, y los que serían retirados, y de hecho, expresó que entendía que los que quedaron habían sido abandonados. Más respecto a ello, no solamente no existe prueba alguna, sino que también reconoció que la actora le requirió su entrega y él le remitió a que se arreglará con el esposo, porque era con quien había suscrito la escritura pública de compraventa.

Ante ello, adquiere singular relevancia la prueba testifical del que fuera su esposo, D Fausto , y en quien, en principio , ningún ánimo se adivina para que faltara a la verdad, habida cuenta no solamente de que ya se había producido años atrás la separación, sino de que ningún beneficio obtendría con que la parte actora viera satisfecha la pretensión contenida en el escrito rector. Y ante la duda de si todos los muebles que había en la vivienda eran de la esposa o de ambos, ya que así se reflejaba en el convenio, suscrito antes de la compraventa y cuya bondad tampoco tiene por qué ponerse en duda, ésta se disipa con aquella testifical en la que don Fausto , expresó que ya había procedido a sacar de la vivienda todos sus objetos muebles y enseres personales y que los que quedaron eran de la demandante, bien porque fueron de su familia o porque le habían correspondido por acuerdo de ambos, por lo que quedaba acreditada la titularidad de los bienes a favor de la demandante, su reclamación a la parte demandada, y como esta no los adquirió, por lo que deben ser retornados a la actora, y verosímil es también las afirmaciones del testigo en cuanto a que los muebles quedaban en la vivienda, que después acordarían el precio, porque lo prioritario era la venta del inmueble y que ,en caso de no llegar a un acuerdo, la actora los podría retirar, como ahora se acuerda. A ello no puede ser óbice el que la actora percibiera en la venta mayor precio que el acordado en el convenio, pues era un pacto entre los esposos, y que en nada afectó a lo pagado por la demandada, y sin que pueda aplicarse el artículo 464 del código Civil , pues no se produjo ninguna adquisición, no se perdió la misma por abandono, no transcurrió un año, ni el artículo 449, puesto que los muebles deben ser excluidos, al ser de un tercero ajeno a la venta del inmueble y no estar comprendidos en la misma.

CUARTO.-Dada la revocación de la sentencia, la complejidad y dudas fácticas, así como la parquedad probatoria, justifica que no se efectúe expresa imposición de costas en ninguna de las sus instancias.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de doña Maite , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 23 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1629/2009, de fecha 27 julio 2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando en igual forma la demanda que aquella interpuso contra Don Jose Francisco y doña Marí Trini , debemos condenarles a que entreguen a la actora los muebles que aparecen reseñados con un círculo en la diligencia que se extendió por la Comisión judicial, obrante al folio 168 de las actuaciones, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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