Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 587/2011 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 395/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100370

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00395/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.395

En la ciudad de Ourense a veintiséis de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de O Carballiño, seguidos con el n.º 331/2009, Rollo de Apelación núm. 587/2011, entre partes, como apelantes D. Raimundo y ERZZIO MODA, S.L., representados por la Procuradora D.ª Ana Isabel Crespo Damota, bajo la dirección del Letrado D. Edelmiro Pérez González y, como apelados, D. Victorino , AUTOS GALLEGO Y BOYANO, S.L. y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representados por la procuradora D.ª Esther Campos Álvarez, bajo la dirección de la Letrada D.ª Lourdes Carballo Pérez.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de O Carballiño, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Erzzio Moda, S.L., frente a D. Victorino , Autos Gallego y Boyano S.L., y Reale Seguros Generales, S.A., y se CONDENA a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.031,11 EUROS, más los intereses legales correspondientes, determinados conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto. Sin expreso pronunciamiento en costas. ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Raimundo y ERZZIO MODA, S.L. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la parte actora frente a la sentencia de instancia a fin de que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 4.124,42 euros en que aquella resolución valoró los perjuicios derivados del siniestro objeto de litis. Subsidiariamente, de apreciarse concurrencia culposa, interesa el 75% de dicha suma, como porcentaje de contribución del conductor demandado a la producción del accidente.

Denuncia, en primer lugar, incongruencia "ultra petita" porque la sentencia de instancia imputa al conductor de la furgoneta de la actora, falta de señalización de la presencia de ésta en la calzada, no alegada en el escrito de contestación.

La denuncia no es atendible. Es hecho alegado y no controvertido que la furgoneta permaneció en la calzada, invadiéndola unos 50 ó 60 centímetros, desde su salida de la vía el 10 de enero de 2010 hasta el día siguiente en que fue alcanzada por el vehículo del demandado. El Juzgador es libre de aplicar la norma jurídica que estime apropiada a ese hecho, conforme a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", sin incidir en vicio de incongruencia. Forma parte de esa valoración jurídica la ausencia de señalización a que alude el artículo 5.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de la circulación, para lo supuestos de creación de algún obstáculo o peligro sobre la vía.

SEGUNDO.- El análisis de la segunda de las alegaciones, sobre error en la determinación del grado de responsabilidad de los conductores implicados, exige partir de las circunstancias del siniestro, en realidad no discutidas. En la mañana del día 11 de enero cuando el conductor demandado conducía el vehículo Renault Kangoo, matrícula .... VYW , por la carretera de Campinas a Tellado, en el concello de Irixo, vía estrecha con hielo y nieve, invadió el lado izquierdo de la vía, según su sentido de marcha y entró en colisión con la furgoneta propiedad de la actora que ocupaba la cuneta y unos 50 ó 60 centímetros de la calzada, en el lugar que su conductor la había dejado el día anterior después de que, circulando en dirección contraria a la antes indicada, se saliese de la vía por su margen derecho, siendo la climatología análoga al día anterior.

Partiendo de los datos que se dejan señalados, el juzgador de la instancia considera que ha mediado culpa concurrente de ambos conductores en la producción del siniestro y valora en un 25% el porcentaje correspondiente al que pilotaba la furgoneta de la actora, criterio que la Sala no comparte por entender que fue la conducción negligente del contrario la causa preponderante mediante la pérdida de control de su vehículo e invasión del carril izquierdo, sin ajustarse a las circunstancias climatológicas y de la vía. Esa pérdida de control motivó la colisión con la furgoneta detenida al otro lado de la vía que, no puede olvidarse, suponía un obstáculo pero no dentro del carril de circulación del Renault Kangoo.

El conductor demandado desarrolló una conducta activa directamente determinante del siniestro, con pérdida del control de su vehículo e invasión del carril destinado a la circulación en sentido contrario. Incumplió las normas de circulación previstas en los artículos 17.1 ("Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos"); 29, que impone la circulación por la derecha sin invasión de la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario; 45, sobre adecuación de la velocidad a las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse; 46, que obliga a circular a velocidad moderada con carácter general y, especialmente al circular por pavimento deslizante (apartado g) y en los casos de niebla densa, nevada (apartado K); artículos todos ellos del Reglamento General de la circulación.

De las diversas conductas por acción u omisión que la sentencia apelada achaca al conductor de la furgoneta de la actora, carece de incidencia causal la falta de señalización habida cuenta la mecánica del siniestro, ajena a que aquella no fuese visible, circunstancia ni siquiera alegado por el demandado. La única con cierta relevancia, coadyuvante a la causación del daño, fue la no retirada de la vía de la furgoneta, incumpliendo la norma contemplada en el artículo 5.1 del indicado Reglamento.

Ponderando las circunstancias antedichas, procede admitir la petición subsidiaria del recurso e imponer a la parte demandada el pago del 75% de la indemnización procedente cuya cuantía ha quedado fijada en la sentencia apelada en pronunciamiento firme, por consentido.

TERCERO.- Estimándose la petición subsidiaria del recurso, no ha lugar a efectuar expresa imposición de costas y procede devolver el depósito constituido para apelar ( artículo 398 LEC y disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo y ERZZIO MODA, S.L., la Procuradora D.ª Ana Isabel Crespo Damota, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 2 de O Carballiño , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el n.º 331/2009, Rollo de Apelación núm. 587/2011, resolución que se modifica en el sentido de condenar a los demandados a abonar la cantidad de 3.093,31 euros, en lugar de la establecida en la sentencia recurrida, manteniendo los restantes pronunciamientos en ella contenidos.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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